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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 29 de Noviembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA
PODER JUDICIAL DE LA NACION CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
En Buenos Aires a los 24 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ZENTRUM S.R.L. c/ BARI NEGOCIOS INMOBILIARIOS DE N & I S.R.L. y OTRO s/ ORDINARIO» (Expte. nro. 16422/2013), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Garibotto, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrase vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 321/326? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
En la sentencia de fs. 321/326, el Juez de grado admitió la demanda incoada por ZENTRUM S.R.L. contra BARI NEGOCIOS INMOBILIARIOS DE N & I S.R.L. y contra MARIO OSCAR SUAREZ condenándolos a abonarle la suma de $25.000 -con más intereses y costas-, en concepto de devolución de la seña oportunamente retenida por las demandadas del precio de venta, en una operación de transferencia de fondo de comercio del hotelpensión sito en la calle Costa Rica 4250 de esta Ciudad.
Para así decidir, el a quo hizo las siguientes consideraciones:
1) Que tanto el boleto de compraventa como el pedido de reintegro de la seña resultaron hechos que habían tenido lugar antes de que comenzará a regir el Código Unificado -años 2011 y 2012-, por lo que entendió que la cuestión debía ser juzgada a la luz del Código de Vélez Sarfield.
2) Que no se encontraba discutido en autos la celebración de un contrato de compraventa de transferencia de fondo de comercio de fecha 25.02.11 de un hotel-pensión entre la sociedad actora y el Sr. Alan Spena, ni que en dicha operación Bari Negocios Inmobiliarios de N & I S.R.L. había actuado como intermediaria de las partes a través del Sr. Mario Oscar Suárez -socio gerente-; ni que el precio abonado había sido de $ 140.000, de los cuales la firma demandada retuvo la suma de $ 25.000 en concepto de «depósito». Que la controversia giraba respecto a si se habían cumplido las condiciones a las que se había supeditado la liberación del depósito y si era procedente o no su retención por la parte de la demandada. Para lo cual recordó que la demandada había acusado a la actora de adulterar su declaración respecto a decir que no tenían empleados a su cargo, cuando en el acta de posesión había expresado lo contrario. Dijo además, que la vendedora no había cumplido con la entrega de cierta documentación que había garantizado entregar, por lo que su parte se había visto impedida de inscribir correctamente la transferencia del fondo de comercio.
3) Sin perjuicio de las acusaciones, determinó que las demandadas no habían logrado desvirtuar los extremos invocados por la actora, y que Zentrum S.R.L. había logrado probar (art. 377 Cpr.) no tener empleados en relación de dependencia con las siguientes pruebas:
(i) Con los informes remitidos por el Sindicato de Empleados de Comercio -S.E.C.-, la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la Rep. Argentina -U.T.H.G.R.A.- y el G.C.B.A.: de lo cuales se desprendía que la actora no se encontraba inscripta en los registros de empleadores y que tampoco poseía empleados a su cargo ni inmuebles a su nombre en esta jurisdicción, tal cual postulaba la demandada (v. fs. 150,168 y 259 respectivamente).
(ii) El informe de la AFIP del cual surgía que la actora tuvo una única relación laboral vigente en el período 02/2011 –Diana Carolina Chacón Coronado- que había sido dada de baja el 28.02.11, y que no estaba inscripta como empleadora, por lo que no registraba empleados en relación de dependencia.

4) Además rechazó el argumento de la defensa, en cuanto había acusado a la actora de haber alterado maliciosamente la copia de la nota de fecha 25.02.11 en la cual la actora había manifestado carecer de empleados en relación de dependencia, pues en tal sentido se la había acusado de adicionar la palabra «no» y «no se corresponde con su original». Reforzó su decisión el a quo con el hecho de que las demandadas habían desconocido la autenticidad de la copia (v. fs. 112) pero no así su original (reservado) que también se encontraba testado. Contrariamente dijo que la postura del reclamante quedó corroborada con el acta de posesión suscripta el 06.05.11, en la cual constaba que «El comprador toma a su cargo el comercio libre de empleados». Por todo ello entendió que la actora había acreditado en autos el haber cumplido la totalidad de los requisitos previstos en la cláusula 3° del boleto de compraventa, acorde con los términos de la Ley 11.867 de Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales, por lo que ordenó a las demandadas a restituir a la actora el depósito solicitado.

II. Los recursos.

La decisión del a quo dejó insatisfecha a ambas demandadas, la inmobiliaria expresó sus agravios a fs. 336/338 y el codemandado Suarez a fs. 339/344, siendo ambos contestados por la actora a fs. 346/349. A. Recurso de N & I S.R.L (Bari Negocios Inmobiliarios)

1.- La inmobiliaria accionada se quejó de que la acción procediera en su contra. Contrariamente a lo fallado, insistió en su postura acerca de que la actora no había acreditado la desvinculación de personal a su cargo y que no había cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que en consecuencia no podía exigir la restitución del depósito. Dijo que la retención es legítima conforme lo pactado entre las partes (art. 1197 CCiv.) y lo establecido en la ley 11.867 y que no configuraba ilícito alguno. Que no cabía devolver el dinero atento que la actora había incumplido obligaciones a cuyo cumplimiento había quedado supeditada -como condición- la restitución del depósito, pero que además la actora no había acreditado en autos la conformidad al respecto de la compradora – parte involucrada y beneficiaria de la garantía-, por lo que no cabía presumir la novación de la obligación originalmente asentada en el boleto y en el acta de posesión.

2.- Criticó la valoración que hizo el a quo de la prueba producida en autos, y de que la hubiera dado por cumplida por la sociedad accionante.
a) Prueba producida por la actora tendiente a acreditar el carecer de empleados dependientes: Dijo que la baja de inscripción de la actora como empleadora en los registros del Sindicato, como en los de la AFIP, se trataban de un recaudo meramente formal, que no acreditaba que hubiera cumplido sus obligaciones, ni lo eximía de responsabilidad para con sus empleados. Que la actora debió haber acreditado la desvinculación del personal mediante liberación judicial (sentencia) o ante el SECLO (acuerdo cumplido) tal como se obligó en la cláusula 5 del boleto, y que en tal caso debió quedar debidamente estipulado que el comprador resultaba obligado solidariamente con el vendedor por todas las obligaciones incumplidas frente a su personal dependiente al momento de realizarse la transferencia del fondo de comercio. En tal sentido se quejó de que el a quo invirtiera la carga de la prueba al interpretar las copias de la manifestación realizada por la actora, respecto de carecer de personal empleado. Dijo que tal copia había sido desconocida por su parte, por constar en ella una enmienda agregada no se reproducía en el doble ejemplar que aportó su parte. Que la palabra «no» agregada con birome en la copia resultaba tan evidente que no fue necesario recurrir a un perito calígrafo para que lo avale. Es por ello, que criticó que el sentenciante pretendiera que su parte cargue con la demostración de un hecho negativo, cuando resultaba evidente que el agregado había sido puesto a posteriori de la firma y no lo llevan ambas copias. Calificó de arbitrario el relevamiento que hizo el sentenciante de la carga probatoria a la actora. Por último, en relación a la existencia de la baja de la actora como empleadora ante los organismos de contralor, dijo que si se la reconocía es porque había existido primero un alta, por lo que sostuvo que la existencia de empleados debía ser desechada, y en tal caso demostrada con la prueba producida por su parte.
b) Prueba respecto a la baja de inscripción ante la AFIP por el impuesto sobre los ingresos brutos: De seguido se quejó de que el a quo no hubiera advertido que la actora incumplió su obligación de acreditar tal baja. Dijo que este trámite se encontraba inconcluso, dado que de la documental agregada por la propia actora surgía que el mismo estaba «OBSERVADO», no habiéndose tampoco acreditado el haber superado esa observación ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, todo lo cual le incumbía como carga a la sociedad actora.
c) Prueba respecto a la inscripción de la transferencia del fondo de comercio ante la Inspección General de Justicia: Se quejó también de que no se hubiera acreditado el haber cumplido con la inscripción de la transferencia del fondo de comercio ante la Inspección General de Justicia, ni finiquitado el trámite de habilitación a nombre de Sr. Spena, ni que éste hubiera aceptado la restitución del depósito al depositante. Dijo que la actora debió haberlo traído a juicio como tercero, o cuanto menos haber acreditado su aceptación como beneficiario por medio fehaciente, carga ésta incumplida.

3.- En tercer lugar, cuestionó que el a quo ordenara adicionar intereses al monto de condena, cuando –según dijo- las partes habían expresamente pactado que la restitución del depósito no los generaría (v. boleto clausula 3º).

4.- En cuarto lugar, criticó que el juez fijara la fecha del inicio del cómputo de los intereses desde la de mora -04.04.12-, solicitando se apliquen sólo intereses compensatorios calculados a partir de que quede firme y consentida la sentencia definitiva.

5.- Por último, criticó la imposición de costas a su parte, requiriendo que en tal caso sean impuestas en el orden causado. B . Recurso del codemandado Mario Suarez: Las quejas del codemandado Suarez giran en torno a las siguientes cuestiones:
1) Criticó que el a quo le imputara responsabilidad por los hechos ventilados en esta litis, cuando dijo que la depositaria del dinero era la inmobiliaria y no el quejoso en forma personal, por lo que fue condenado al pago de un dinero que jamás había recibido. Calificó de arbitraria la sentencia por cuanto entendió que el sentenciante omitió dar fundamento de la decisión que llevó a considerarlo alcanzado por la obligación de tener que pagar un dinero a la actora que no ha recibido ni ingresado a su patrimonio. Sostuvo haber actuado siempre en representación de N&I SRL, destacando su falta de participación directa en esta operación inmobiliaria, tal como reflejaba el boleto suscripto entre las partes (v. cláusula 3 del boleto). Que su actividad fue únicamente de martillero público, y que su labor y compromiso se limitó a dar cumplimiento a la ley 11.867 con referencia a los terceros que formularon su oposición a la transferencia del fondo de comercio, pero que no asumió ninguna responsabilidad frente a las partes. Además resaltó que a la fecha de mora en la que el a quo determinó como exigible la operación, 4/04/12, ya se había desvinculado en todas sus formas de esta empresa. Sus siguientes agravios son concordantes con los vertidos por la inmobiliaria demandada, los que por ya haber sido sintetizados habré de remitirme en honor a la brevedad:
i) la admisión de la demanda cuando la propia actora fue la que había incumplido sus obligaciones.
ii) calificó de la equivocada la apreciación que hizo el sentenciante de las pruebas producidas en autos: tanto la que hace a la inscripción de los empleados dependientes del actor, al trámite de baja de inscripción sobre los ingresos brutos, la falta de cumplimiento de la inscripción de la transferencia del fondo de comercio ante la IGJ, y que no se encontraba acreditado que el comprador Sr. Spena hubiera aceptado la restitución del depósito al depositante; iii) la aplicación de intereses; iv) el inicio del cómputo de los mismos, y v) la imposición de costas.

IV. La solución I. Previamente, estimo del caso advertir, ante todo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (conf. CSJN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados) ni tienen la obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que, de conformidad con la regla de la sana critica, fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa, según su prudente criterio, es que la falta de valoración del medio probatorio o argumento en concreto, sólo ha de significar la insuficiencia del mismo como para variar el alcance del fallo. (conf. CNCom, esta Sala in re: «Lippi, Adrián Alberto c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario» (Expte. N° 33.425/06) del 15.05.12~ «SE.LI.ME S.A. Servicios de limpieza y metales c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinarios» (Expte. nº 7570.08) del 29.08.13~ «Servin Isabelino c/ Parana S.A. de Seguros s/ordinario» (Expte. N°48.900/09) del 04.04.13~ «Oribe Elisa c/ ALRA S.A. y otro s/ordinario» (Expte. nº 26772.07) del 25.10.2012, entre otros).

II. Ahora bien, en primer lugar he de tratar los recursos de las demandadas respecto a la responsabilidad que les imputó el a quo en orden a tener que reintegrar a la actora el depósito que como seña las demandadas –actuando como intermediarias entre la vendedora y el comprador Sr. Alan Spena- retuvieron del precio respecto de la venta del hotel sito en la calle Costa Rica 4250 de esta Ciudad, y de las costas del proceso impuestas a cada demandada. En su caso, seguidamente habré de ocuparme en forma conjunta de las quejas referidas a la procedencia de intereses, la fecha de inicio del cómputo de los mismos.

1) Responsabilidad de la demandada Bari Negocios Inmobiliarios: A. Sucintamente cabe recordar que ésta demandada alegó que no correspondía hacer lugar a las pretensiones impetradas en su contra, por cuanto el accionante no había cumplido sus propias obligaciones contractuales

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