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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Noviembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
Parte III
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91519
CAUSA NRO.21713/2012
AUTOS: «AVALOS JULIO ALBERTO C/ARCOR SAIC Y OTROS S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 29
SALA I

Parte III

Por las consideraciones expuestas, propongo modificar parcialmente lo decidido, responsabilizando a la aseguradora en forma concurrente con Distribuidora Menar SA a abonar al actor la reparación integral a la que tiene derecho y revocar la sentencia en cuanto a Arcor SAIC.

VII. La circunstancia de que la persona trabajadora cuente con capacidad residual para laborar, la que resulta natural en un caso como el de autos donde el individuo presenta una incapacidad parcial, no constituye una eximente de responsabilidad –culpa de la víctima- como pretende la Distribuidora a fs.763/vta. La culpa grave de la víctima se configura sólo en casos excepcionales por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que se sabe ilícito, que el obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido y que quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad, es el empleador sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él es de cumplimiento ineludible (art. 75 de la LCT), significando su omisión responsabilidad «in vigilando» (Confr. CNAT, Sala VII en autos «González, Edgardo Dario C/ Flecha Bus S.R.L. Y Otros S/ Accidente – Acción Civil», S.D. 39.861 del 9.2.07; esta Sala in re «Murua Héctor Eugenio Marcelo c/Soda Alvarez Hermanos e Hijos S.R.L. y otro s/despido», S.D. 86.668 del 26/5/11).

VIII. Con relación a la apelación del actor porque considera reducidos los montos diferidos a condena en concepto de daño material y moral, y los agravios vertidos por la aseguradora y la empleadora sobre el mismo punto, memoro que a los efectos de fijar este tipo de indemnizaciones, mediante las que se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, reiteradamente he sostenido que no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (CSJN, 21/9/2004 «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688» A.2652.XXXVIII y «Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL» A 436 X.L, del 08/04/08). A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: al momento de los hechos debatidos el Sr. Avalos tenía 23 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, que se desempeñaba como maestranza en el depósito de mercaderías de la Distribuidora y que percibía una remuneración de $3.376,71.- mensuales, que padece las lesiones en la columna lumbar constatadas por el perito médico y que lo incapacitan en el orden del 15,84% de la t.o. Conforme a los parámetros expuestos, el monto de la reparación integral fijado en origen, que asciende a la suma total de $219.413,85 luce reducido y propongo se eleve a la suma de $280.000, comprensiva del daño total sufrido por la persona trabajadora por el hecho que ha sido debatido en autos.

IX. Con respecto a la tasa de interés, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado. X. De igual modo, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, encuentro que los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de las partes y a favor de los peritos intervinientes son adecuados por lo que propicio confirmarlos (arts.38 de la LO y demás normas arancelarias de aplicación).

XI. En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería:
1º) Revocar parcialmente la sentencia y rechazar la demanda interpuesta contra Arcor SAIC con costas de ambas instancias en el orden causado (arts.279 y 68 segundo párrafo CPCCCN) y regular los honorarios de su representación letrada, por los trabajos de primera instancia, en la suma de $138.000 (por ambas acciones);
2º) Modificar parcialmente la sentencia en la acción por accidente de trabajo, elevando la condena a la suma de $280.000 más los intereses fijados en origen y declarar que la condena a la aseguradora se extiende en forma concurrente;
3º) Modificar la condena en la acción por despido reduciéndola a la suma de $42.941,31 más los intereses fijados en grado;
4º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas Distribuidora Mena SA y de la aseguradora en la acción por accidente de trabajo y a cargo de Distribuidora Mena SA en la acción por despido (art.68, CPCCN) en su carácter de vencidas;
5º) Regular los honorarios, por la actuación en Alzada, de los letrados de la parte actora, de las demandadas Distribuidora Menar SA, de Arcor SAIC, de Galeno ART SA y del actor, en el 25%, 27%, 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por la totalidad de su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1º) Revocar parcialmente la sentencia y rechazar la demanda interpuesta contra Arcor SAIC con costas de ambas instancias en el orden causado (arts.279 y 68 segundo párrafo CPCCCN) y regular los honorarios de su representación letrada, por los trabajos de primera instancia, en la suma de $138.000 (por ambas acciones);
2º) Modificar parcialmente la sentencia en la acción por accidente de trabajo, elevando la condena a la suma de $280.000 más los intereses fijados en origen y declarar que la condena a la aseguradora se extiende en forma concurrente;
3º) Modificar la condena en la acción por despido reduciéndola a la suma de $42.941,31 más los intereses fijados en grado;
4º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas Distribuidora Mena SA y de la aseguradora en la acción por accidente de trabajo y a cargo de Distribuidora Mena SA en la acción por despido (art.68, CPCCN) en su carácter de vencidas;
5º) Regular los honorarios, por la actuación en Alzada, de los letrados de la parte actora, de las demandadas Distribuidora Menar SA, de Arcor SAIC, de Galeno ART SA y del actor, en el 25%, 27%, 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por la totalidad de su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839);
6º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26491787

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