PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91519
CAUSA NRO.21713/2012
AUTOS: «AVALOS JULIO ALBERTO C/ARCOR SAIC Y OTROS S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 29
SALA I
Parte I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.724/741 ha sido apelada por la parte actora a fs.746/748, por Arcor SAIC a fs.749/753, por la aseguradora a fs.754/758 y por la demandada Distribuidora Menar SA a fs.760/764. Los peritos médico (fs.742) y contadora (fs.744) apelan los honorarios que les fueran regulados por estimarlos reducidos, al igual que el letrado del actor (fs. 748).
II. El actor se queja por considerar exiguo el importe de la reparación integral objeto de condena con sustento en la normativa civil. Cita jurisprudencia y señala una supuesta contradicción en el salario computado para el cálculo de la indemnización por despido frente al utilizado para ponderar la indemnización por incapacidad. Arcor SAIC apela la condena tanto en los términos del art.30 como del art.29 de la LCT, argumentando en torno de la inaplicabilidad de ambos supuestos de responsabilidad y resaltando la prueba pericial contable. Cuestiona también el régimen colectivo que se estimó aplicable y la admisión de una indemnización que repare las consecuencias dañosas de la incapacidad que padece el demandante. La aseguradora se queja por la condena fundada en la normativa civil, estima excesivo su importe, así como la tasa de interés fijada y la fecha a partir de la cual deberían computarse los accesorios de condena. Apela la totalidad de los honorarios regulados, por altos. Distribuidora Menar SA apela la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto y resalta los testimonios aportados que, a su entender, respaldarían la justificación de su decisión rupturista. Cuestiona también la solidaridad decretada respecto de Arcor SAIC, la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, la existencia de cosa riesgosa y la eventual culpa concurrente del actor en el daño que padece.
III. No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios comenzaré por analizar los términos y la titularidad de la relación laboral entablada entre las partes. Memoro así que el actor alegó en el inicio que trabajó en el centro de distribución de Arcor SAIC, que fue registrado por la Distribuidora cuya única actividad es distribuir y entregar los productos y marcas que fabrica el grupo Arcor por lo que debió haber sido registrado por esta empresa y encuadrado en el CCT 244/99. No se discute a esta altura que ingresó el 1/12/2009, y que fue despedido por Distribuidora Menar SA el 23/6/2011 por la causal a la que luego me referiré. La Distribuidora codemandada expresó que se dedica a la distribución y comercialización de productos de distintas marcas, una de ellas es Arcor, y que el actor fue su dependiente, en la categoría de «Maestranza C» según el CCT 130/75.
Arcor SAIC explicó que se dedica exclusivamente a la fabricación y venta mayorista de los productos que elabora y que no celebra contratos de distribución con sus clientes (fs.135/145). La lectura del fallo revela que toda vez que la Sra. Jueza de grado estimó aplicable el CCT 244/94 correspondiente a la industria alimenticia, es dable concluir que como reza a fs.730 consideró que –más allá de las menciones que realiza a fs.730/731 de su pronunciamiento acerca del art.30 de la LCT- la empleadora del actor es Arcor SAIC y la Distribuidora codemandada ha sido una intermediaria fraudulenta (ver fs.730 tercer párrafo, art.29 de la LCT). Ambas demandadas se agravian por estas conclusiones y destacan los términos de la relación comercial que mantuvieron, insistiendo en que el actor era empleado de la Distribuidora, firma que lo había registrado correctamente como su dependiente. Es necesario dilucidar entonces quién fue el verdadero empleador del demandante.
Recordemos que el Sr. Avalos trabajaba en el establecimiento explotado por la Distribuidora en tareas propias de ese giro – carga y descarga de mercadería y preparación de pedidos para ser expedidos a los clientes compradores-.
El lugar de trabajo (el depósito) se encuentra en la localidad de Brandsen y según informó la contadora, la Distribuidora alquila el predio a Arcor SAIC (ver punto 4.1.4.). La pericia contable da cuenta también de que Arcor SAIC es uno de los clientes proveedores de Distribuidora Menar SA, y ha constatado que según surge de los libros de IVA compras, esta firma adquiere productos tanto de Arcor SAIC como de los otros clientes que han sido detallados en el listado de fs.493/494, cuyas razones sociales no son vinculables con la empresa demandada Arcor SAIC. Este aspecto del informe pericial relativo a la operatoria y giro comercial de Distribuidora Menar SA no ha merecido observación alguna (ver presentación de fs.503/504). La pericia técnica informa a fs.371/376 que Distribuidora Menar se dedica a la distribución mayorista de productos alimenticios, para lo cual adquiere la mercadería a sus proveedores y luego la vende a comercios de la zona, en igual sentido a lo expuesto por la perito contadora. Este aspecto traza una línea distintiva que, a mi criterio, excluye una hipótesis, en el caso, de intermediación fraudulenta, puesto que revela que la actividad de distribución que lleva a cabo Distribuidora Menar SA es genuina en tanto tal, ya que adquiere mercaderías de distintos proveedores en forma mayorista para luego revenderlas. La compra de mercaderías de diferentes empresas que las producen o comercializan reitero que no ha sido objetada, advirtiéndose que la facturación de la compraventa de esos bienes muebles tampoco lo ha sido, por lo que nada indica que pueda quitársele ese carácter – de compraventa- a las operaciones referidas por la perito contadora a fs.493/494. De tal forma, la suerte de la Distribuidora se desliga de las empresas que la proveen de mercaderías, puesto que es ella quien debe gestionar su reventa para colocar los productos que así adquiere en el mercado. La circunstancia de que no se cuente con un contrato de distribución suscripto no empaña estas conclusiones, si tenemos en cuenta que, para la época de los hechos aquí analizados –lapso 2009/2011- nos hallábamos frente a un contrato no regulado legislativamente, y con absoluta libertad de formas en torno a él (cfr. actualmente arts.1511 y conc. del CCCN).
El análisis realizado me inclina a concluir que el actor ha sido dependiente de Distribuidora Menar SA y que no se verifica en autos la hipótesis que prevén los arts.14 y 29 de la LCT, por lo que propongo modificar el fallo y desestimar la responsabilidad de Arcor SAIC respecto de los créditos derivados del despido, con costas en el orden causado en atención a las particularidades de las cuestiones aquí debatidas (arts.279 y 68 segundo párrafo CPCCN).
IV. Despejada la cuestión atinente a la titularidad del vínculo laboral, toda vez que el actor resultó ser empleado de Distribuidora Menar SA deviene aplicable el CCT 130/75 por lo que habrá de estarse a los salarios percibidos detallados en la pericia contable (ver especialmente fs.484) a los efectos del presente pleito por lo que se deberá corregir la liquidación de los rubros que se difieren a condena.
V. En orden al despido, le fue comunicado al actor mediante despacho telegráfico recibido el 23/6/2011 (ver informe de Correo a fs.338/343), a través del cual se le endilgó haber discutido «fuera de tono y falta de respeto a su superior jerárquico consistentes en la utilización de términos agraviantes a su persona, seguido ello de abandono de su puesto de trabajo y retiro de la empresa sin autorización…», que habría derivado en una pérdida de confianza. La prueba de la causal alegada se encontraba a cargo de la demandada que fue quien decidió disolver el contrato fundada en los motivos mencionados (art.377, CPCCN) por lo que carece de asidero lo expresado a fs.760 del memorial de Distribuidora Menar SA en tanto no era el dependiente quien estaba llamado a demostrar la inexistencia del hecho. Declararon a propuesta de la demandada los Sres. Salazar (fs.461/463), Lorenzo (fs.465/466), Morán (fs.467/468) y Rodríguez (fs.469/470). Salazar y Morán dijeron haber escuchado voces fuertes de una parte y de la otra pero ninguno pudo mencionar sobre qué versaba la discusión ni los términos que se habrían empleado. Lorenzo dijo saber que había mediado una discusión por comentarios de «gente del depósito» y Rodríguez porque «se lo contó al dicente Rubén Méndez» –la persona con quien habría discutido el actor-.
La demandada debió haber arrimado pruebas que ilustraran acerca de lo sucedido con precisión, lo que se suma a las deficiencias apuntadas por la Sra. Jueza de grado –que comparto- en torno a la falta de ubicación temporal de los hechos en la misiva rescisoria, y de los términos concretos en los que se habría desenvuelto la supuesta discusión, de manera tal de permitir la valoración de la causal de disolución del contrato, en el marco del art.242 de la LCT, y que evidencian que no se ha dado tampoco debido cumplimiento a lo normado en el art.243 de ese régimen legal. En efecto, el propósito de la norma mencionada es que ambas partes conozcan la situación concreta que desencadena el distracto, para así producir la prueba respectiva y salvaguardar el principio de defensa en juicio, puesto que el trabajador tiene derecho a conocer con claridad las causales de la ruptura con gravedad suficiente para configurar la situación prevista por el art.242 de la LCT. En el caso, tampoco se ha demostrado que medió una conducta violatoria del deber de buena fe que rige el contrato de trabajo (arts.62 y 63 de la LCT) por parte del dependiente.