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Buenos Aires, Miércoles 02 de Noviembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»

Parte II
94976/2002
B. A. O. c/ E. S.A.S. Y OTROS s/ORDINARIO



Con el acto de cesión, el adquirente pasa a ser propietario de las acciones transferidas, pero sólo llega a ser socio de la emisora en el momento de la inscripción (arts. 213 y 215 LSC); ergo, en el ínterin, el cesionario es propietario de títulos valores, pero no accionista de la sociedad, a la cual no le es oponible la transferencia operada (ver Verón, Alberto Víctor, «Tratado de los conflictos societarios» págs 792/793 y sus citas, ed. La Ley, Bs. As., 2006; Roitman, Horacio «Ley de sociedades comerciales –comentada y anotada» T. 3, nota N° 1904, pág. 681, ed. La Ley, Bs. As.,2006; CNCom. esta Sala, in re, «Servia Alfonso c/ Medyscart S.A. s/ sumario» del 09/06/1994 ya citado).

3. Sentado lo anterior, corresponde recordar que el art. 251 LSC establece que la acción de impugnación puede ser ejercida solamente por los accionistas que no hubieran votado favorablemente, los ausentes o bien aquellos que, pese a votar favorablemente su voto es anulable por vicio de la voluntad. Además, la calidad de socio del impugnante debe existir al tiempo de la celebración del acto cuestionado. Extremo que no puede reputarse cumplido en los supuestos en que el cesionario propietario de las acciones, por no inscribir la cesión, carece de la calidad de accionista (ver Verón, Alberto Víctor, ob. cit., pág 938 y sus citas). Como corolario de lo hasta aquí desarrollado, podemos afirmar que el actor carecía de legitimación activa para peticionar la nulidad de las asambleas celebradas los días 22/05/2002, 28/06/2002 y 02/08/2002, por no haber finalizado el trámite que la ley establece para la transferencia de acciones nominativas no endosables. 4. No conmueve la conclusión arribada en el punto anterior lo expuesto por el apelante respecto a que los requerimientos que efectuara el Presidente del Directorio de la sociedad demandada para proceder a la inscripción de la transferencia de las acciones no eran un requisito establecido por la ley.

Primero por cuanto, como se puntualizó, no se requirió a este Tribunal que se expida respecto a la validez de aquella decisión del Directorio, razón por la cual nada cabe decidir respecto a la legitimidad de tales requerimientos. Pero además, porque la ley es absolutamente clara respecto al momento en que la cesión de las acciones produce sus efectos hacia la sociedad y los terceros. En el sub examine la demandada rechazó con anterioridad a las asambleas, la solicitud de inscripción hasta que se cumpliera con ciertos recaudos, poniendo claramente en conocimiento del cedente tal circunstancia (ver copia de CD a fs. 265/266, notificada el 18/05/2002). El accionante desoyó el requerimiento, aun cuando conocía –o debía conocer- la celeridad con la que debía actuar en su propio provecho, atento la inminencia de la asamblea donde se debatiría nada menos que un aumento de capital. Así, estimo que el cedente de las acciones debió, frente al requerimiento concreto efectuado por la sociedad y en resguardo del paquete accionario transferido, asistir a su contraparte en el perfeccionamiento del acto (ya sea impugnando el requerimiento o suministrando la información requerida) o, en última instancia, defender los intereses de su comprador en la asamblea convocada.
Se insiste, la transmisión del título sin la correspondiente inscripción no transfiere los derechos derivados del status socii. El cesionario no será socio y sólo le competerá el derecho a exigir del cedente el cumplimiento del contrato o bien una indemnización sustitutiva (ver Roitman, Horacio, ob. cit., pág. 681). Adicionalmente, cabe apuntar que no sólo no se registró conforme la ley ordena, sino que siquiera se procedió a la entrega material de las acciones de parte del cedente al cesionario, pues de acuerdo a cuanto surge de autos, éstas aún se encontrarían depositadas en la sede social (nuevamente me remito al texto de la reconocida CD que en copia obra a fs. 265/266). 5. Para finalizar, deseo agregar que tampoco juzgo correcta la interpretación que hace el apelante del alcance de la resolución emitida por este Tribunal en el marco de la medida cautelar oportunamente solicitada (autos «Borelli Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S y otros s/ medida precautoria» que en este acto se tiene a la vista). Ello, por cuanto en esa decisión, además de haber sido emitida en el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a ese tipo de procesos, no se efectuó una valoración respecto a la legitimación del actor para impugnar la asamblea (tampoco correspondería hacerlo en una medida precautoria), sino que lo único que ha sido objeto de análisis –reiterando el carácter provisorio y limitado que corresponde otorgar a estas medidas tomadas inaudita parte- fueron los aspectos vinculados con el trámite de la inscripción de la transferencia en el registro de acciones. Obsérvese que incluso tal circunstancia fue puesta de resalto en la resolución dictada por esta Sala, donde se aclaró que «…no media coincidencia de la cautela con el objeto del juicio que se anuncia…» (fs. 236/239 de los autos citados). Por lo expuesto, tal como fuera adelantado, comparto la solución arribada por mi distinguida colega preopinante.
En consecuencia, por los fundamentos allí desarrollados y los aquí vertidos, voto en idéntico sentido. He concluido. Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto de la Dra. Piaggi con el agregado de la Dra. Ballerini. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, María L. Gómez de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. 748/756 del Libro de Acuerdos Comerciales, Sala B. RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA Buenos Aires, 26 de octubre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: confirmar el decisorio recurrido en todas sus partes; rechazando la demanda íntegramente y admitiendo la excepción de falta de legitimación activa. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el actor objetivamente vencido (Cpr. art. 68, 1er párrafo). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.

Visitante N°: 32341822

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