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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91475
CAUSA NRO. 57050/2011
AUTOS: «M. V. M. C/ A. M. R. Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 16
SALA I

Parte I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 194/196, se alza la actora a tenor del memorial que luce a fs. 197/202.

II. Se agravia porque se rechazó su reclamo de autos. Al respecto memoro que la actora en su escrito de inicio (ver fs.5/6) denunció que comenzó a trabajar para los demandados en el lavadero Limpi By Gala en mayo de 1993. Describió que allí concurría de lunes a sábados de 8 a 20 horas y domingos de 8 a 14 horas, desempeñando labores de planchadora y lavadora de las prendas que eran llevadas por clientes al lavadero. Agregó que la relación nunca fue registrada y que por sus trabajos percibía $2000.
Sostuvo que ante la negativa de tareas procedió a intimar a los demandados para que se las otorgaran y su vez para que se regularizara la relación laboral (ver telegramas en sobre por cuerda nro. 4536).
Los demandados, por su parte, (ver fs.21vta./22) expusieron que la actora laboró sólo para María Rosa Agosta tres horas semanales entre junio de 2005 y noviembre de 2005 y luego tres horas semanales entre junio de 2006 a octubre de 2006 en que se retiró voluntariamente. También agregaron que «…a pesar de que era necesario personal en nuestro local con mayor dedicación horaria, la accionante no tenía deseos de incorporarse a nuestra relación dado que era beneficiaria de un plan de asistencia a familias sin trabajo pues era madre de seis hijos menores» y que «… ante la oferta de una mayor carga horaria la actora se negó sistemáticamente, dado que debía formalizarse la relación laboral…».
Afirman que es falso que trabajara en su comercio en los horarios descriptos en la demanda y que entre 1995 y 1999 se desempeñó en tareas domésticas en distintas casas de familia. Detallan que en diciembre de 2006 y julio de 2007, se presentó en el comercio con fines de saludar a los demandados y al personal y finalmente expresaron que el comercio nunca estuvo en funcionamiento los días domingos. El Sr. Juez de grado, concluyó que las partes no se vincularon de manera estable, sino en forma esporádica y discontinua, sin que se exigieran recíprocamente el cumplimiento de las prestaciones propias y específicas de una relación laboral, de tal manera quedaron excluidas las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propia de un vínculo de trabajo dependiente lo que desvirtuó la presunción del art. 23 de la LCT.
Desde esta perspectiva, corresponde, en el particular caso que nos convoca, dilucidar la cuestión atinente a la relación habida entre las partes. A tal fin -independientemente del nombre que las partes le hubieran otorgado a la vinculación jurídica-, adelanto que he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión en tanto la relación de trabajo es un contrato «realidad», así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido A tal fin, por la parte actora declaró la testigo Maza (fs. 134), mientras que por la parte demandada lo hicieron María Liliana Malvarez (fs. 112/113), María Cristina Casas (fs. 115/117) y Nélida Haydeé Fernández (fs. 119/121) A fs.134, la Sra. Maza declaró que trabajó para los demandados desde 2000 hasta 2007, que la testigo planchaba, que le daban un lugar para planchar, que conoce a la actora porque la fue a buscar a la testigo para trabajar, que la actora en ese momento hacía los lavados y planchados para Rosa Agosta, que esto lo sabe porque trabajaba con ella, que no sabe desde cuando trabajaba la actora para la demandada, que los demandados les daban las órdenes a la actora, que esto lo sabe porque estaba ahí también, que estaba a dos o tres metros trabajando con la actora, que no recuerda el domicilio, que no recuerda el barrio o localidad del lugar donde trabajaban, que la actora trabajaba de lunes a sábados de 8 a 18 horas aproximadamente, que la testigo trabajaba de 8 a 16 horas de lunes a viernes, que sabe que trabajaba los sábados la actora porque se lo decía, que no sabe cuál era el salario, que en ese lugar trabajaban cuatro personas en total. Finalmente realiza una descripción del lavadero. Por su parte, la Sra. Malvarez (fs.112/113) declaró que conoce a la actora como Marta porque la testigo necesitaba una persona para hacer limpieza en el local de la testigo, entonces preguntó al lavadero que queda al lado del local de la testigo y le preguntó a la dueña del lavadero por una señora que tenía limpiando en su casa, y esa señora tenía todas la horas ocupadas y le dijeron que había una chica que necesitaba trabajo y era Marta.
Que conoce a la codemandada Agosta desde el año 1992, que la conoció porque ella le alquiló un local a la testigo, que el local es de la testigo. Que conoció a la actora antes de 2004 pero que la testigo no puede decir exactamente, que sabe la testigo que fue anterior al 2004, porque después la testigo cerró ese local lindante al lavadero. Que en esa fecha fue la actora y empezó a trabajar en el local de la testigos, que iba a las 12 del mediodía hasta las 13 horas que cerraba el local y ahí iban a la casa de la testigo donde almorzaba la actora y se quedaba hasta las 16 horas que era la hora en que la testigo volvía a trabajar. Que la actora en el local de la testigo hacía limpieza, que esto era una vez cada quince días. Que no hubo una continuidad porque la actora faltaba mucho, la actora habrá ido dos veces, después la perdieron de vista. Que la testigo nunca vio a la actora trabajar para el lavadero de la demandada. Que el lavadero abría de 8 de la mañana a 8 de la noche de lunes a sábados y cierra los domingos. La testigo María Cristina Casas (fs.115/117) expuso que conoce a la actora porque se la presentaron, no se acuerda la testigo quién, para trabajar en su casa e iba la actora los sábados a la casa de la testigo de ocho de la mañana a tres de la tarde, que no recuerda en que año fue, pero señala que en 2006 dejó de verla. Que la testigo no sabe si la actora mientras trabajaba en la casa de la testigo tenía otro trabajo, que la testigo dice que la actora trabajaba en casa de familia, que no sabe para quienes. Que la testigo va siempre los sábados al lavadero desde el año 92 ó 93 cuando se mudó al barrio. Que la testigo va 17,30 y se va cuando cierran todo. Que la testigo vio a la actora a veces si necesitaba planchadora, que cuando salía de la casa los sábados a veces iba de las 4 de la tarde hasta la hora de cierre que son las siete. Que la testigo no sabe con qué frecuencia iba la actora al lavadero Que la testigo no sabe decir que días de la semana iba la actora al lavadero. Que la testigo no sabe cuánto cobraba la actora cuando iba al lavadero. Que la actora planchaba cuando iba al lavadero, que no tenía ninguna otra tarea. Que la testigo no sabe durante cuánto tiempo la actora iba a trabajar al lavadero. Que cuando la actora planchaba en el lavadero esas tres horas que iba le daba las órdenes la codemandada, que la actora le preguntaba que hay que hacer. Que la actora le preguntaba a María que había que hacer, que es María la que está todo el día. Que la testigo la veía porque en el lavadero las máquinas las tienes a la derecha, que la tabla de planchar la tienes a la izquierda, que la mesita de desmanchar la tienes a la izquierda. Que a la actora le pagaba María, que lo sabe la testigo porque el negocio se cierra siete y media / ocho, la testigo una vez que secaba la ropa que la pasaba a los secadores, y ya al secar la ropa ya estaba cerrado el lavadero, que la testigo es la última que queda a ese horario y el día que iba Marta, la actora, que le pagaba delante de la testigo, que María, la demandada, le pagaba delante de la testigo, que la testigo estaba en la secadora y le pagaba María a la actora delante de la testigo pero no sabe cuánto le pagaban.
A fs.119/121 declaró la Sra. Nélida Haydeé Fernández quien manifestó conocer a la actora porque iba a trabajar a una casa de una vecina, que también la conoce del lavadero donde empezó la testigo a trabajar en el año 2006 hasta el año 2011, que ahí la actora iba a lavar, a traer la ropa de una señora donde la actora limpiaba, que la señora se llamaba Ana, que después se quedaba la actora charlando con la testigo. Que conoce a Agosta María Rosa, que es la dueña del lavadero donde la testigo trabajaba. Que siempre trabajó en blanco la testigo, que en los pagos eran puntuales. Que la testigo trabajaba en el lavadero todos los días a la tarde de lunes a viernes y los sábados lo hacía por la mañana hasta las dos y media que después se quedaba la codemandada sola. Que en el lavadero estaban Norma, Claudia, la dueña y la testigo, que la testigo nunca vio otra persona trabajando en el lavadero durante el tiempo que la testigo trabajó desde el año 2006 hasta el año 2011. Que entraba mucha gente al lavadero pero no a trabajar. Que el lavadero atendía de ocho a ocho de lunes a sábados. Que el planchado en el lavadero lo hacían la testigo, Norma, Claudia y algunas veces la dueña. Las testigos Casas y Maza coincidieron en haber visto a la actora prestando servicios (planchadora) inherentes al giro comercial del lavadero que explotaba la codemandada Agosta, tal como ella lo admitiera, de tal manera, que en este contexto, la cuestión transita por dilucidar, como ya anticipara, si la naturaleza de la contratación ha sido laboral. Conforme el principio de primacía de la realidad, es imposible prescindir del reconocimiento de la prestación de servicios efectuado por la demandada y de la coincidencia de las testigos mencionadas sobre este punto: que la actora prestó tareas como planchadora, siendo contemporáneo con las deponentes en esa ocupación, que ambos califican como dependiente. En el caso de Fernández y Malvarez, señalo que contradicen tanto la postura de la actora como de la demandada toda vez que desconocen cualquier tipo de prestación por parte de la Sra. Morgaña en el lavadero de la codemandada Agosta, pese a que como se expresara, ésta reconoció que la actora se desempeñó para ella tanto en el escrito de contestación de demanda como en el telegrama remitido el 10 de agosto de 2009 glosado en el anexo nro.4523.
Recuerdo, tal como sostuve en reiteradas oportunidades, que en el terreno de la apreciación de la prueba, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar, respecto a la prueba testimonial si las declaraciones le parecen objetivamente verídicas no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del Magistrado/da.
Además, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo de quien juzga a la convicción de la verdad de los hechos (ver SD 79.226 del 13/3/02, dictada en la causa «Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Álvarez, Carmen y otros s/ Despido» del registro de esta Sala). De las declaraciones antes reseñadas, surge que las testigos Casas y Maza coincidieron en que la Sra. Morgaña era planchadora en la lavandería pero con la hipótesis del escrito de inicio, sólo coinciden en cuanto al día sábado no así respecto de la jornada, esto es, los días sábados tres horas por la tarde ya que en el caso del testigo Maza declaró que la jornada era más extensa, hecho este último que no ha sido corroborado por otros elementos probatorios. Por otra parte, también se desprende de tales testimonios que las tareas de planchado realizadas por la actora y reconocidas por la codemandada Agosta, estaban sujetas a las modalidades que le eran impuestas, que además de abonarle el trabajo realizado, establecía horarios e impartía instrucciones; todo ello sin que la reclamante tuviera injerencia alguna en estas cuestiones. La circunstancia de que la actora se desempeñara un solo día de la semana, en la forma descripta según los testimonios ya analizados, los que valorados bajo las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), lucen verosímiles y resultan suficientes para acreditar la configuración de un vínculo laboral dependiente. En tales términos, si bien de las declaraciones brindadas por Casas, Fernández y Malvarez surge que la actora también trabajaba como empleada de casas particulares durante la semana, tal extremo no desvirtúa el carácter aludido, pues no excluye la nota de dependencia típica de un contrato de trabajo de plazo indeterminado, cuyas prestaciones fueron realizadas en forma continua aunque con características particulares implementadas por la propia empleadora, naturalmente en uso de sus facultades organizativas y funcionales quien a su vez, recibió esos servicios, con la particularidad que – de acuerdo a las testimoniales analizadas, (Maza y Casas) no se trató de prestaciones fugaces o únicas ajenas a un contrato de tracto sucesivo . Recuerdo que el art.21 de la L.C.T. suministra un concepto amplio de lo que debe entenderse por contrato de trabajo y en tal sentido, cabe señalar que abarca todo tipo de vinculación laboral y cualquiera sea la modalidad de la prestación del trabajo donde la persona trabajadora se inserta en el marco de una empresa y las normas que la rigen, se vinculan a las tareas cumplidas dentro de esa organización empresarial.
Se agrega que las prestaciones sucesivas propias del contrato de trabajo pueden acontecer en diversos lapsos o segmentos de tiempo, de acuerdo a la actividad de la empleadora, generando diversas hipótesis que hasta guardan cierto paralelismo con las normas referidas a la jornada laboral. A modo de ejemplo, los servicios pueden ser prestados como normalmente ocurre, ello es, todos los días de la semana hasta el sábado a las 13 horas, día por medio, cada cuatro días, sólo una vez por semana, en diferentes horarios y en forma rotativa, etc., es decir, supuestos donde la continuidad de los servicios se interrumpe pero aún así, estas relaciones poseen la vocación de continuar en el tiempo bajo las mismas condiciones para la que fue contratada la primera vez, que significa ni más ni menos que la vigencia del principio básico de expectativa de continuidad laboral que consagra el art.90 de la LCT.
Estas reflexiones se ajustan al supuesto que se analiza, con la particularidad que en algunas hipótesis, la duración de estos contratos pueden dar lugar a otras modalidades contractuales aunque en el marco de situaciones eventuales, que no es el caso de autos en tanto no existe manifestación alguna por la parte demandada al respeto, recordándose que el principio general respecto del contrato de trabajo es que siempre se entiende celebrado por tiempo determinado y no se presume ninguna modalidad contractual, en cuyo caso, quien la invoca debe acreditarla (arts.90,92 y 99 de la LCT). La afirmación de la demandada acerca de que la actora se desempeñó por un tiempo limitado y que también lo hacía en tareas domésticas en distintas casas de familia, habiéndose retirado voluntariamente no se ajusta a las constancias de autos, en tanto no existen elementos de prueba que acrediten tales afirmaciones (art.377 CPCCN), por el contrario ha quedado corroborado que no se trató de una relación efímera y las manifestaciones vertidas por los testigos Malvarez, Fernández y Casas, en nada influyen en la caracterización realizada, pues la exclusividad no constituye una nota tipifique ni distinga al contrato de trabajo.
Las consideraciones vertidas, sumada a los elementos probatorios analizados y el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de la demandada, lleva a mi convicción que entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos del art.21 y 22 de la LCT sin que exista prueba alguna que desvirtúe la presunción contenida en el art.23 de la LCT (Sala I en los autos «Jaime Pedro Adrián C/Caltour Receptive Service Srl S/Despido» SD 91274 del 28/06/2016). Propongo revocar el fallo de grado y admitir el reclamo interpuesto, en la medida que seguidamente explicaré.

III. De acuerdo a las conclusiones expuestas en el considerando que precede, la negativa de la relación por parte de la demandada, ante la intimación de la actora para que le otorgara tareas, registrara el vínculo y le abonara rubros salariales adeudados, constituyó una injuria de tal entidad que no consintió su prosecución (art. 242 LCT) y por ello, la decisión de considerarse despedida mediante carta documento del 20/08/2009 ha sido justificada, y en consecuencia resulta acreedora a las indemnizaciones derivadas del despido, lo que así propongo se admita. De las constancias de la causa surge que la actora intimó oportunamente a la codemandada (v.fs.32 y sobre anexo Nro. 4523) para que le abonara las indemnizaciones correspondientes. Ante la respuesta negativa, se vio obligada a iniciar las presentes actuaciones. En consecuencia, corresponde acceder al pago del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2° de la Ley 25323 y no observo razón alguna que me permita disminuirla ni eximir a la accionada de la misma, por lo que auspicio admitirla.

IV. Con respecto a las condiciones en las que se desarrolló el contrato de trabajo –fecha de ingreso e importe del salario mensual que cabe fijar-, es preciso señalar que ante la negativa de la relación laboral y comprobada la misma de acuerdo a lo dispuesto en el considerando II, corresponde el análisis de la prueba pericial contable glosado a fs.146/150.
Allí informó (v.fs.146), que la demandada no puso a su disposición libros contables «…aduciendo que se había llegado a un arreglo con la parte actora»; sin contestar ninguno de los puntos propuestos por la parte actora. Posteriormente el experto presentó el informe que luce a fs. 175/176 donde señaló que los libros contables y laborales, no eran llevados en legal forma, puesto que desde el período 2001 hasta el 2009 inclusive, no contaban con la correspondiente rúbrica, el libro especial prescripto por el art.52 recién fue rubricado en el año 2010 sin que la demandada suministrara documentación alguna para verificar el último asiento registrado, pudiendo verificar datos relativos al personal vigente a ésa época pero ninguno respecto de la actora. Al contestar el pedido de aclaraciones requerido por la parte demandada el experto señaló, en respuesta al cuestionamiento de la demandada, que la obligatoriedad de llevar libros rubricados surge de lo prescripto por el art.52 de la Ley de Contrato de Trabajo. En función de lo expuesto, corresponde valorar el informe contable reseñado bajo las reglas de la sana critica (art.386 del CPCCN).
Resalto que la demandada en el responde alegó la falta de obligatoriedad de registro ante una carga horaria de tres horas y al impugnar la pericia contable, manifestó haber tomado conocimiento que hasta el año 2009 «…un monotributista no debía llevar libros rubricados….». En estas condiciones considero que tales argumentos resultan insuficientes y contrario a lo normado por el art.52 de la LCT que impone a todo empleador llevar un libro especial registrado y rubricado por la autoridad administrativa del trabajo en el que consten todos los datos de las personas que trabajan a sus órdenes a lo que se suma una postura reticente y contradictoria al no exhibir su documentación laboral y contable alegando haber llegado a un acuerdo con la actora y de lo que nada dijo en su presentación de fs.153 para posteriormente introducir otros justificativos, que como señalé resultan insuficientes. (arts.53 y 54 de la LCT) Estas consideraciones junto a lo que resulta de las declaraciones testimoniales, analizadas y valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, me conducen a establecer que la actora laboró bajo las órdenes de la codemandada Agosto los días sábados de 16:00 a 20:00 horas (cfr. testimonio de Casas) desde junio de 2005 hasta agosto de 2009 (según reconocimiento de la codemandada Agosta tanto en la contestación de demanda como en el intercambio telegráfico y testimonios de Casas y Maza). En este contexto, corresponde analizar las constancias de la causa en torno al nivel remuneratorio.
Digo esto porque, como expliqué en el considerando II, los testimonios analizados corroboran que la prestación de la actora se cumplía sólo un día a la semana pero esta jornada no se corresponde con el salario de $2.000 mensual alegado.(ver fs. 5vta.). En consecuencia, tengo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Ortega, Carlos c/Seven Up Concesiones S.A.I.C. «(sentencia del 10.07.86, Fallos 308:1078) ha expresado que, aunque los arts. 55 de la L.C.T., 56 de la L.O. y 165 del CPCCN crean una presunción a favor de las afirmaciones de la persona trabajadora y facultan, en verdad, a la magistratura a fijar el importe del crédito de que se trate, esto debe hacerse «por decisorio fundado» y «siempre que su existencia este legalmente comprobada», teniendo presentes los salarios mínimos vitales y móviles y las retribuciones habituales de la actividad. Vale decir, que es deber de quien juzga el «control de razonabilidad» de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas y al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del reclamo (CNAT, Sala I, S.D. Nro. 63.942 del 21.10.93, in re»Aimetta, J.C. c/Grassi, E.A. s/despido»), por ello, dado que la jornada cumplida por la actora no excedía el máximo legal, que la demandada negó la remuneración denunciada pero no expresó ni siquiera cuánto le abonaba por las horas que las horas que trabajaba y el salario MVM vigente para la época del desempeño de la actora, de conformidad a lo normado por los arts.56 y 103 de la LCT propongo fijar su salario en forma proporcional al invocado para tiempo completo, es decir, en la suma de $500.- mensuales, circunstancia que obsta al reclamo de horas extras y diferencias de salarios mencionadas a fs. 7 que no fueron adecuadamente fundadas.

V. En orden a las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013, no serán receptadas pues la intimación remitida a la empleadora y dirigida a obtener la regularización no contiene los verdaderos datos en orden al salario denunciado, tal como exige el art.11 de la ley 24.013. He tenido ocasión de señalar que para que resulten procedentes estas multas, debe consignarse las verdaderas condiciones de su contratación, extremo establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación, la que reconoce como objeto posibilidad la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse (ver in re «Halliburton María Teresa c/Centro Médico Pueyrredón y otro s/despido», SD 88714 del 30/4/2013 del Registro de esta Sala I).
Sin perjuicio de que no proceden las multas de la Ley 24013, no puede soslayarse que la trabajadora reclamó un resarcimiento por la falta de registro de la relación laboral y si bien lo hizo con fundamento en la norma citada, el art.1º de la Ley 25323 contempla igual situación sancionando dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido, por ello en virtud del principio «iura novit curia», propicio condenar a la demandada a abonar a la actora el importe correspondiente a esta sanción (esta Sala en SD 82347 del 22/2/2005 «Molentino Maria Lorena c/ Pambi S.A.s/ despido» y SD 87271 del 30/11/2011 «Uribe Romero Gustavo Antonio c/ SF Panda Importación y Exportación S.R.L. s/ Despido»).

VI. Propicio receptar la multa solicitada con fundamento en el art.45 de la Ley 25345 dado que si bien la actora no cumplió lo normado por el D.146/01, lo cierto es que resulta inoficioso someterla a la carga impuesta por la norma citada, por cuanto, atento la negativa de la relación laboral aun cuando hubiese dejado transcurrir un plazo de treinta días desde la ruptura, es evidente que la demandada no iba a confeccionar y entregar la documentación a que alude el art. 80 de la L.C.T.

VII. Teniendo en cuenta la solución que he propiciado a lo largo del presente voto, corresponde diferir a condena la suma de $ 9536,78, conforme a los siguientes parciales: indemnización por antigüedad ($500 x 4), $2.000; indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $541,66; día trabajado agosto de 2009 más sac $ 135,41 integración del mes del despido, más sac $406,25; Sac proporcional 2007 $250; Sac 2008 $500, Sac prop. 2009 $250; vacaciones gozadas no abonadas año 2008 más sac $303,33 Vacaciones proporcionales 2009 más Sac $176,18; art.2 de la ley 25.323, $1.473,95, art.1 de la ley 25.323, $ 2000 y art.80 LCT $1500. Todo ello devengará los intereses fijados por esta Cámara en las Actas Nro.2601 y 2630 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

VIII. Corresponde condenar a la codemandada a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art.80 de la L.C.T., dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiera imponer el Sr. Juez de primera instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (cfr. arts.37 del CPCC y 804 del CCCN).

IX. Sobre el codemandado Raúl Mario Quinteros, la parte actora no logró acreditar el vínculo invocado en el escrito de inicio circunstancia que me conduce a confirmar el rechazo de la demanda respecto de éste codemandado y dado que pudo considerarse con mejor derecho para reclamar, propicio que las costas de declararen en el orden causado. (art.68 2do.párrafo del CPCCN).

X. En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN). En lo que respecta a la forma de imposición de costas, si bien en el art 71 del CPCCN se dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual.

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