PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
B. A. R. C/ C. O. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.
Expte. N° 13182/2012.
Parte II
Consideró que, en lo atinente al cambio de la unidad adquirida por otra similar en buen estado o restitución de la suma abonada en concepto de precio de la operación, la pretensión por este rubro resultaba improcedente y debía ser desestimada. Justificó tal parecer en el hecho de que admitir la entrega de un rodado 0 km similar al adquirido o el íntegro reintegro de la suma que abonó por el vehículo sin considerar que Brittan continuaba utilizando el vehículo a esa fecha, implicaría privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituía el fin de todo proceso.
Concluyó en que no correspondía que el accionante se viese beneficiado -sin desconocer los padecimientos- con su uso, el haber recorrido más de 80.000 kms., a la fecha del dictamen y que ahora pretendiese obtener un rodado 0 km. idéntico o la restitución del importe entregado con más sus intereses, por cuanto importaría un enriquecimiento incausado en su favor; máxime que ni siquiera ofreció la restitución del rodado que oportunamente adquirió.
Ponderó que la «desvalorización de rodado» debía ser compensada por la fabricante, quien era responsable de las fallas que padeció la unidad adquirida. Manifestó -de ese modo- que el perito ingeniero dictaminó que, debido a los desperfectos sufridos, el rodado soportó una desvalorización del 15 % de su precio, por lo que cabía estar a las conclusiones de su dictamen y fijar la indemnización por este rubro en la suma de $ 16.500. Concluyó así el sentenciante que, como consecuencia de ello, correspondía hacer lugar parcialmente a la acción dirigida contra la codemandada «GMA» por la suma de $ 32.144, con más sus respectivos intereses, a calcularse a la fecha y tasa indicadas supra, con costas a cargo de la accionada (CPCC: 68).
III. LOS AGRAVIOS. Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la codemandada «General Motors de Argentina S.R.L.», conforme pieza que luce agregada a fs. 399, cuyo recurso fue fundado a fs. 422/4, el que no fue contestado por la accionante. «GMA» se agravió de que el Magistrado de grado hubiese admitido parcialmente la demanda promovida por el actor con sustento en que se había configurado, en la especie, el primer presupuesto necesario para la procedencia de la responsabilidad, es decir, el incumplimiento contractual, al haberse verificado la existencia de defectos de fabricación en el vehículo adquirido, cuando ello -en realidad- no era así, toda vez que su parte habría dado cabal cumplimiento a la totalidad de las obligaciones contractuales a su cargo. Enfatizó que tal circunstancia fue incluso reconocida por el sentenciante al sostener que dicho rodado presentaba, a esa época, muy buen estado de uso y conservación. De su lado, se quejó de que el a quo hubiese fijado la suma de $ 4.000, en concepto de «lucro cesante» con fundamento en que si bien dicho rubro no se presumía y luego, en uso de las facultades conferidas, terminó admitiendo su procedencia con tan sólo un comprobante que fue acompañado como prueba documental junto con el escrito de demanda. Controvirtió, en ese marco, no sólo la admisibilidad del referido item, sino también su quantum. Reprochó, a su vez, que el a quo hubiese otorgado la suma de $ 10.000 en concepto de «daño moral»; ello por cuanto al circunscribirse la relación de las partes dentro de la órbita contractual, su procedencia debía ser justificada en extremo. Criticó así la afirmación efectuada por el magistrado en cuanto a que los defectos de fábrica que presentó el rodado producido por la codemandada «General Motors» hubiese generado una situación que era susceptible de engendrar un cuadro de angustia e impotencia potencialmente apta para afectar la integridad moral del sujeto. Agregó que en autos no se configuró otra situación que la de ocurrencia de inconvenientes habidos en un vehículo que fueron reparados en forma satisfactoria y sin costo alguno al actor, por lo que no se ocasionó «daño moral» alguno al accionante. De seguido, la apelante cuestionó que el juzgador hubiese concedido el importe de $ 1.000, en concepto de «restitución de gastos de transportes», toda vez que, tal como fue reconocido en el pronunciamiento, el vehículo fue adquirido para su utilización como taxímetro y, por ende, no se encontraba a disposición de su familia para su uso como transporte particular. Asimismo, se quejó de que se hubiese condenado a su parte a abonar la cantidad de $ 644 por el envío de cartas documento y los trámites de mediación, pese a que no existió accionar alguno de su parte que hubiese legitimado el envío de cartas documento o instancia prejudicial alguna. Finalmente, la demandada recurrente criticó la forma de imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, por considerar que el actor no resultó vencedor absoluto; circunstancia que permitía un apartamiento del principio general contenido en el CPCC: 68.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) El thema decidendi. Efectuada la síntesis precedente y dado el contenido asignado a su recurso por la única recurrente, el thema decidendi en esta Alzada queda circunscripto a dilucidar, primero, si asistió razón al Sr. Juez de grado al responsabilizar a la codemandada «General Motors de Argentina S.R.L.» por los distintos desperfectos que habría presentado el vehículo adquirido por el actor en la concesionaria oficial «Car One S.A.»(parte ésta que fuera absuelta en la anterior instancia, mediante decisión que a ese respecto se encuentra firme y consentida).
En segundo lugar y en caso de resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, corresponderá analizar también el acierto de la solución del sentenciante en punto a la procedencia y magnitud de los rubros indemnizatorios que fueron materia de reproche en esta instancia, a saber: «lucro cesante», «daño moral» y «restitución de gastos». Por último, restará examinar el devenir de las costas del proceso, al haber sido también esta cuestión motivo de agravio por parte de la apelante. Al estudio de tales cuestiones habré de abocarme seguidamente. (2.) En torno a la responsabilidad atribuible a «General Motors de Argentina S.R.L.», en su rol de fabricante por los defectos de fabricación que presentó el vehículo objeto del sub-lite. La demanda está fundada en las diversas y constantes fallas mecánicas de fabricación que habría comenzado a evidenciar el vehículo al poco tiempo de ser adquirido «cero kilómetro» (0 km.), desperfectos que se habrían manifestado en forma totalmente imprevisible -v.gr., desperfecto en el motor que ameritó un cambio de éste, zumbido al colocar y cambiar la velocidad en primera marcha, segunda y reversa, así como al acelerar el motor, determinándose que la cremallera del vehículo perdía, cortocircuito en el sistema de replay de luces, tapa de combustible floja, falso contacto en el sistema de replay de luces, etc.-, lo que le habría ocasionado a su parte una serie de perjuicios, que fueran descriptos en el escrito inaugural (véanse fs. 81 y vta.). La codemandada «GMA» negó categóricamente haber intervenido en el contrato celebrado entre el actor y la concesionaria «Car One S.A.» y adujo ser tercero ajeno a dicha negociación, afirmando que no era posible atribuir a su parte factor de responsabilidad alguno por los presuntos incumplimientos contractuales que pudieron haberse suscitado entre Brittan y la referida concesionaria. Concluyó en que tales aserciones no hacían más que corroborar una situación no condenable desde el punto de vista jurídico, es decir, «el acaecimiento de desperfectos en un producto con su consiguiente reparación satisfactoria» (v. fs. 116 vta. anteúltimo párrafo de la contestación de demanda). Ello establecido, cuadra señalar que a partir de la prueba producida en autos es dable considerar suficientemente comprobado que el vehículo en cuestión, menos de un (1) mes después de la fecha en que fue adquirido por el accionante (10.11.2011), debió ingresar al taller mecánico de la concesionaria «Car One S.A.» a causa de un desperfecto en el motor que motivó nada menos que su reemplazo por otro (el 30.11.2011), a lo que se adicionó el sucesivo reingreso -en varias ocasionesdel mentado rodado a talleres mecánicos para su reparación, debido a la persistencia de otras fallas que debieron ser subsanadas. Veamos:
(i) Transcurridos apenas veinte (20) días desde su adquisición, en fecha 30.11.2011 se produjo el primer ingreso a taller, que determinó el mencionado cambio de motor del rodado, habiendo tomado nota de éste el Registro Nacional de la Propiedad Automotor con fecha 23.12.2011 (véase fs. 256 del informe brindado por dicho organismo).
(ii) Efectuadas las reparaciones correspondientes y tan sólo dos (2) meses después, el día 30.01.2012 -con 7.501 kms. recorridos-, se produjo la segunda (2ª) entrada a taller, precisándose que el ingreso se debía a una pérdida en la cremallera, por lo que se solicitó repuesto a «General Motors» y se procedió al cambio de dicha cremallera (véase copia de la orden de reparación N° 1018229, acompañada a fs. 39 junto con el escrito inicial -cuyo membrete indica «Car One S.A.» y «GM Service»-, como así también fs. 279 de la pericia en ingeniería mecánica). (iii) Menos de un (1) después, el 28.02.2012 -con 9.998 kms.-, en el tercer (3er) ingreso se consignó en la orden de reparación que se realizó el service obligatorio de los 10.000 kms. y se diagnosticó que el sistema de relay estaba en cortocircuito, por lo que se procedió a su reemplazo (véase copia de la orden de reparación N° 1018686, a fs. 40);
(iv) A su vez, dos (2) días después, el 01.03.2012 -10.458 kms.-, el vehículo ingresó por cuarta (4ª) vez, ahora porque la tapa de llenado de combustible estaba floja, debiendo procederse al ajuste de dicha tapa (véase reproducción de la orden de reparación N° 1018771, a fs. 41, así como fs. 280 de la peritación en ingeniería mecánica);
(v) Trece (13) días después, el 14.03.2012 –10.856 kms.-, el automóvil entró de nuevo a reparaciones, en este caso porque existía un falso contacto en el sistema de relay de luces, debiendo limpiarse el contacto; a su vez se observó que el tubo varilla se encontraba fuera de lugar, por lo que debió ser posicionado adecuadamente (véase copia de la orden de reparación N° 1019156, a fs. 42, así como fs. 281 del informe pericial). Todas estas fueron las fallas evidenciadas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Pero debe tenerse también presente que se suscitaron otras averías con posterioridad a esa fecha que fueron introducidas por el actor a lo largo del litigio como hechos nuevos, a saber: ruido en el motor y consumo de líquido hidráulico, necesidad de cambio de rulemanes del alternador y correa de accesorios (véase presentación de fs. 106 y vta., así como fs. 164). Cabe destacar que la propia codemandada «GMA» reconoció que tales reparaciones fueron efectuadas y que lo fueron en el marco de la garantía otorgada por el fabricante (véanse fs. 116 vta. anteúltimo párrafo del responde, así como fs. 422 vta./23 de la expresión de agravios). Hechas estas aclaraciones, cabe señalar que del informe pericial obrante a fs. 277/91 surge que el perito ingeniero mecánico desinsaculado en autos procedió a inspeccionar el automóvil de marras el día 15.04.2014 (véase fs. 284 de la peritación en ingeniería mecánica), aclarando que éste se encontraba en muy buen estado de uso y conservación (véase fs. 284 de la pericia en ingeniería). El experto hizo constar en su informe que procedió a realizar una prueba dinámica al vehículo, a fin de determinar el estado general de funcionamiento, para lo cual transitó con el rodado, ocasión en la que verificó el funcionamiento del motor, embrague, caja puente, tren delantero y trasero, dirección, frenos y el resto de los sistemas operativos. Destacó que durante el trayecto y en todas las marchas (1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y retroceso) se escuchó un leve zumbido de la transmisión, afirmando que probablemente alguna/s de las piezas componentes de la caja-puente presentaba alguna falla de material, mas indicó que para detectar la/s pieza/s averiadas era necesario desmontar la caja-puente, drenar el aceite, desarmarla, lavar las partes que la componían e inspeccionar cada una de ellas (v. fs. 284 de la pericia). Aclaró más adelante que dicha falla podía ser subsanada (véase punto de pericia VI, de fs. 288). Verificó asimismo el experto, tomando lectura del odómetro que la distancia recorrida a esa fecha por el vehículo era de 80.570 kms., indicando que dicho odómetro no fue alterado (v. respuesta a punto VII, de fs. 289). Continuó explicando que el mantenimiento que se hacía en una concesionaria era del tipo predictivo y preventivo, mas no correctivo como aconteció en el caso, atendiendo a que se cambió el motor, se reparó el alternador y la cremallera de dirección, se reparó el embrague completo, medió un cambio de vaina de aceite, reemplazo de correa, cambio de soporte motor, bomba de agua y kit de distribución (v. punto de pericia 3° de fs. 285). Destacó así el perito que podía afirmar que los trabajos realizados sobre el vehículo, referenciados en el párrafo precedente, no se correspondían con un motor que salió de la terminal como rodado 0 km. Aseveró, en ese marco, que existieron fallas de fabricación (v. puntos periciales 3° y 4° de fs. 285). Indicó, además, que era anormal que un automotor ingresase a la concesionaria muchas veces, como en este caso (v. contestación al punto pericial 5° de fs. 285). Agregó -de ese modo- que las reparaciones indicadas no eran propias de un automotor 0 km (v. respuesta al punto de pericia 6°, a fs. 285). Apuntó el perito que algunas de las reparaciones fueron realizadas en la concesionaria «Car One S.A.» y otras en talleres no relacionados; agregando que todas ellas fueron efectuadas con resultado satisfactorio (véase respuesta al punto 7°, de fs. 285, como así también respuesta IV de fs. 288).
Puso de resalto que el motivo de las reparaciones tenían que ver fundamentalmente con defectos de fabricación (véase respuesta al punto de pericia 14° de fs. 286). Complementó que existían fallas mecánicas importantes, las cuales obedecían a fallas provenientes de fábrica -véanse respuestas a puntos periciales e) y f) de fs. 290/1-. Enunció que tales fallas o desperfectos detectados en el vehículo fueron atendidos por la concesionaria oficial -v. respuesta a punto f), a fs. 290/1). Alegó que si bien el rodado podía ser utilizado, debía atenderse la falla del zumbido de transmisión, dado que a medida que se seguía utilizando el automóvil, ésta se iba a incrementar -v. contestación a punto g) de fs. 291- Manifestó, en ese marco, el experto que si quisiera venderse el vehículo en una prueba dinámica se reconocería el zumbido de la transmisión en todas las marchas, 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y reversa, por lo que éste experimentaría una disminución de valor de un 15 % (v. contestación a punto 16°, a fs. 287).
Recalcó que, realizada la inspección al rodado, podía afirmarse que el automóvil denotaba haber sido utilizado en forma racional y éste no presentaba deterioro en su carrocería (v. respuesta al punto de pericia 17°, de fs. 287). Reiteró que el conductor explotaba la unidad en forma racional prestando atención al correcto mantenimiento de su vehículo, a lo que se adicionaba que los combustibles y lubricantes eran los que recomendaba el fabricante «GMA» (véase contestación a punto VIII, a fs. 289).
Concluyó en que una concesionaria «G.M.A.» estaba preparada para encarar todos los niveles de mantenimiento, razón por la cual cuando a un automóvil 0 km. como el de referencia había que cambiarle el motor, embrague, cremallera de dirección, reparar el alternador y las luces, realizar el cambio de correa y otros, estas fallas estaban indicando «no conformidades» en la calidad del vehículo, las cuales provenían de fábrica. Por último, el experto aludió a que las fallas obedecían a la falta de calidad de los materiales utilizados en la construcción del vehículo y a la ausencia de detección de «no conformidades» de dichas partes, antes de salir de la línea de producción (véase fs. 328 y vta. de la contestación a las impugnaciones del informe pericial). Obsérvese que -tal como se anticipara- en la prueba dinámica practicada por el perito ingeniero mecánico sobre la unidad vehicular se detectó un zumbido provocado por el funcionamiento de la caja de cambios en todas las marchas (1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) provocado por alguna/s pieza/s rotante en la caja puente, falla que se solucionaría cambiando la caja; dejando aclarado que dicha anomalía resultaba inaceptable para un vehículo con ese kilometraje recorrido (véase fs. 328 de la contestación a las impugnaciones efectuada por el perito). Tal circunstancia claramente denota la persistencia de los desperfectos y fallas en el rodado del accionante, al menos hasta la época de realizarse la pericia en ingeniería bajo estudio. No se pasa por alto que el informe pericial mecánico fue impugnado por la recurrente mediante su presentación de fs. 305/7, donde señaló que la afirmación del experto sobre la existencia de un zumbido en la transmisión carecía de sustento científico que lo avalase.
También le cuestionó al perito la aserción de que el mantenimiento que se hacía en una concesionaria era de tipo predictivo y no correctivo, toda vez que -según afirmó- se realizaba el mantenimiento que resultaba apropiado para cada ocasión: predictivo, preventivo o de reparación. Controvirtió la aseveración del experto en cuanto a que las reparaciones efectuadas al rodado tenían que ver con defectos de fabricación, habida cuenta que en ninguna parte del dictamen se describían, ni se fundamentaban, cuáles serían esos supuestos defectos de fábrica. Tales impugnaciones fueron contestadas por el experto a fs. 328/9. En ese marco, considero que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por el órgano judicial es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13.08.1998, in re «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, 321:2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende la apelante, máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que las conclusiones del experto no se encuentran alejadas de la realidad. En definitiva, el vehículo adquirido por Brittan nunca funcionó adecuadamente conforme dan cuenta las probanzas detalladas precedentemente. Tal como se adelantó, la propia codemandada «GMA» reconoció que las mencionadas reparaciones fueron efectuadas y que lo fueron en el marco de la garantía otorgada por la fabricante, es decir, su parte (véanse fs. 116 vta. anteúltimo párrafo del responde, así como fs. 422 vta./23 de la expresión de agravios). Lo enunciado en el párrafo anterior constituye una clara muestra del principio de «autorresponsabilidad empresaria» que pretendió observar -aunque vale esclarecerlo, de manera insuficiente- la terminal automotriz, frente a las notorias fallas de fabricación presentes en el vehículo 0 km. adquirido por el actor, y de cuyos alcances no puede aquélla pretender desentenderse en esta instancia, al ser -en resumidas cuentas- la garante por excelencia del producto lanzado al mercado. Ello así, toda vez que «GMA» fue la responsable directa de la colocación en el medio (a través de una de sus concesionarias) de un vehículo que no reunía las condiciones mínimas de operatividad para satisfacer las necesidades para la cual había sido fabricado, no bastando siquiera el término de la garantía para proporcionar una solución definitiva al problema (repárese en que los problemas se siguieron suscitando luego de presentada la demanda que originó esta litis).
En ese marco, cabe considerar inadmisible el argumento vertido por la terminal automotriz apelante en cuanto a que habría cumplido con su obligación de garantía al facilitar las reparaciones y reemplazo de piezas pertinentes, toda vez que resulta lógico que quien adquiere un automóvil «cero kilómetro» (0 km.) y aún dándole un uso intensivo, aspire a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo sólo de un mantenimiento mínimo -v.gr., cambio de aceite, filtros, pastillas de freno, correas, etcétera-. Empero, en el caso sub-examine, se reitera, el vehículo debió ser reparado en varias oportunidades, contando con poco tiempo de uso -reitérase que a menos de un mes de la fecha de su adquisición por el actor se produjo el primer ingreso a taller, que determinó el cambio de motor del rodado-. Dicho cuadro de situación permite tener por acreditado que el automóvil adquirido por el accionante, al no cumplir con los requisitos normales y esperables de durabilidad, utilidad y fiabilidad, pese a las múltiples reparaciones a las que resultó sometido, no resultó -ni resulta en la actualidad- apto para satisfacer en plenitud la finalidad para la cual estaba destinado. Tal situación justifica entonces que la demandada «GMA» deba ahora cargar con las consecuencias disvaliosas originadas en su negligencia empresaria, al haber lanzado, por un lado, un vehículo defectuoso al mercado y al no haber brindado, por otro lado, una respuesta eficiente (esto es, expedita, real y efectiva) a los inconvenientes sufridos por Brittan (cfr. arg. art. 902 Cód. Civil). En ese marco, acreditada la antijuridicidad en la conducta de la accionada «GMA», cabe pues pasar a examinar lo concerniente a la procedencia de los daños cuestionados por la apelante.