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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 21 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
B. A. R. C/ C. O. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.
Expte. N° 13182/2012.

En Buenos Aires, a los días 23 del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «BRITTAN ALFREDO RENE C/ CAR ONE S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. N° 073663, Registro de Cámara N° 13182/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers(2), Doctora Isabel Míguez(1) y Doctora María Elsa Uzal(3). Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. LOS HECHOS DEL CASO.

(1) Alfredo René Brittan promovió acción ordinaria de daños y perjuicios contra «Car One S.A.» y «General Motors de Argentina S.R.L. (en adelante, «GMA») procurando el cobro de la suma de pesos cuarenta y seis mil ciento sesenta y cuatro ($ 46.164), con más sus respectivos intereses y costas, más allá de la sustitución del vehículo por otro de iguales características o, en su caso, la devolución de las sumas abonadas por éste al precio de plaza. En sustento de su reclamo sostuvo que el día 06.10.2011 concurrió a la sucursal de la concesionaria demandada «Car One S.A.» sita en la Avenida Córdoba 3650 de esta Ciudad con el fin de adquirir un automóvil. Manifestó haber acordado en esa ocasión la adquisición en efectivo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Meriva 1.8 N 8V GL AA+DIR, dominio KQQ 069.
El precio de venta se convino en la suma de pesos sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco ($ 65.945), con más el importe de pesos cuatro mil diecisiete ($ 4.017), en concepto de aranceles y gastos. Afirmó que el 27.10.2011 se presentó nuevamente a la concesionaria y efectivizó el pago de la totalidad del precio a través de un depósito bancario en cuenta corriente que realizó en el «Banco Santander Río», por un total de $ 69.462. Continuó aseverando que el día 31.10.2011 retornó a la concesionaria para retirar la correspondiente factura que documentó la operación, n° 0009-00042487 y el 08.11.2011 procedió a la inscripción del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor. Refirió así que, con fecha 10.11.2001 retiró la unidad patentada, abonando las sumas correspondientes y que, luego de ello, realizó trámites en «S.A.C.T.A.» a los fines de afectar el rodado a su uso como taxímetro. Hizo hincapié en que, a los pocos días de haber comenzado a utilizar el vehículo, éste comenzó a tener problemas de funcionamiento, por lo que debió llevarlo a la concesionaria para que lo revisaran. Indicó que, en razón de la garantía vigente, le ofrecieron un servicio técnico de «General Motors». Aseveró que el rodado ingresó al servicio técnico con fecha 30.11.2011 y que, para su sorpresa, le informaron que por defectos de fábrica debía procederse al cambio de motor de la unidad. Destacó que el 14.12.2011 retiró el vehículo junto con la documentación provisoria que lo habilitaba a circular. Apuntó que el 23.12.2011 fue emitido el segundo título de propiedad del automotor, en el que constaba la identificación del nuevo motor (ABZ000555), debiendo realizar los trámites correspondientes en «S.A.C.T.A.», de conformidad con el nuevo motor, lo que le generó un nuevo gasto. Enunció que, no obstante el cambio de motor, los inconvenientes subsistieron, toda vez que el 30.01.2012 reingresó el automóvil al servicio técnico, en esa oportunidad por la persistencia de un zumbido al cambiar la velocidad en primera marcha, segunda y reversa, así como al acelerar. Indicó que en ese momento se determinó que la cremallera del vehículo perdía, por lo que debía ser reemplazada, con la correspondiente alineación de todo el rodado; por lo que se solicitó el repuesto a «General Motors», llevándose a cabo la reparación y que el 03.02.2012 retiró nuevamente el rodado del taller. Explicó que, luego, el 28.02.2012 advirtió la existencia de un ruido al arrancar el motor, como así también que la luz de «chequín» (sic) se encontraba encendida y que la luz de giro izquierda no funcionaba, motivo por el cual debió ingresar nuevamente el vehículo al taller, debiendo, a su vez, realizarle el servicio técnico obligatorio correspondiente a los 10.000 kms. Añadió que el sistema de relay se hallaba en cortocircuito, por lo que debía ser reemplazado, no habiéndose encontrado fallas en relación al ruido del motor. Adujo haber abonado la suma de $ 820 por el referido service.
Postuló que luego retiró el rodado y que el 01.03.2012 apreció olor a nafta en la cabina por lo que debió regresar el vehículo una vez más en el taller para su revisación, determinándose que la tapa del combustible se encontraba floja, por lo que se procedió a ajustarla. Manifestó asimismo el actor que el día 14.03.2012 el rodado ingresó nuevamente al servicio técnico, toda vez que las luces de posición y la varilla de aceite no funcionaban correctamente, determinándose en esa ocasión que existía falso contacto en el sistema relay de luces, aún pese a que el sistema ya había sido reemplazado el 28.02.2012. Hizo hincapié en la frustración que le ocasionó el hecho de adquirir con esfuerzo un automóvil 0 km. que presentaba numerosos defectos de fabricación, máxime teniendo en cuenta la expectativa en la adquisición de dicho vehículo dado su trabajo como taxista.
Destacó que frente a la falta de respuesta a los reclamos efectuados, se vio compelido a iniciar los trámites para la mediación previa obligatoria, la que también fracasó, por lo que debió promover la presente acción. Consideró que ambas codemandadas debían responder solidariamente por aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Reclamó, en suma, la indemnización de los siguientes rubros, a saber:

i) «lucro cesante», por el que pretendió la suma de $ 7.700;
ii) «gastos», ítem por el que demandó $ 3.164;
iii) «daño moral», rubro que estimó en $ 15.000;
iv) «daño directo» y «daño punitivo», por las sumas que el sentenciante fijase, por este concepto;
v) sustitución del vehículo por otro de iguales características o la rescisión del contrato y la restitución de las sumas abonadas al precio de plaza, con más sus respectivos intereses y -finalmente,-
vi) «desvalorización del vehículo», el que cuantificó en $ 20.000. Solicitó, en suma, que se hiciese lugar a la acción incoada en autos, condenando a las codemandadas a abonar a su parte la suma referenciada supra, con más sus respectivos intereses y las costas del proceso. A fs. 106 el actor denunció como hecho nuevo que el vehículo presentó nuevas fallas en su funcionamiento. Señaló que entró nuevamente al taller el 30.05.2012 por ruidos en el motor y en el habitáculo, así como por consumo de líquido hidráulico, mas le informaron que no se detectaron anomalías. Añadió que frente a la existencia de nuevos inconvenientes, volvió a presentar la unidad para su reparación los días 18.06.2012 y 02.07.2012.

(2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció primero al juicio la codemandada «General Motors de Argentina S.R.L.», quien contestó la acción a fs. 115/28, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo del reclamante. Liminarmente, efectuó una negativa general y específica de los hechos expuestos en la demanda que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde. Señaló que su parte resultaba totalmente ajena a la operación de compraventa del automotor que vinculó al actor con «Car One S.A.», por lo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por los incumplimientos contractuales que pudieron haberse configurado entre aquéllos. Expresó, en relación a los desperfectos, que era una situación no condenable desde el punto de vista jurídico, dada la existencia de desperfectos en un producto con su consiguiente reparación satisfactoria. Destacó que, con fecha 30.11.2011, el actor habría ingresado el vehículo a la sucursal de «Car One S.A.», en donde se le habría efectuado el cambio de motor. Afirmó que el día 30.01.2012 el rodado habría presentado un zumbido al poner y cambiar la velocidad en primera marcha, segunda y reversa y al acelerar, determinándose pérdida en la cremallera del vehículo. Agregó que, en virtud de ello, se habría realizado el cambio de la pieza correspondiente, con la alineación del rodado. Manifestó que el actor refirió un nuevo ingreso del automotor en la concesionaria el día 28.02.2012, que coincidía con el service obligatorio de los 10.000 kms., indicando que dicho ingreso jamás pudo haber sido evitado, toda vez que constituyó una obligación para el consumidor para evitar la caducidad de la garantía otorgada por su parte. Añadió que en dicho service, sólo pudo constatarse un desperfecto en el sistema de relay, el que fue reemplazado en los términos de la garantía. Adujo que el accionante señaló que, con fecha 14.03.2012 debió concurrir una vez más a «Car One S.A.» donde le habrían diagnosticado un falso contacto en el sistema de relay, habiéndose concretado la reparación, en los términos de la garantía otorgada por «GMA». Puso de resalto que, desde el 14.03.2012 y hasta la fecha de la contestación de la demanda, el vehículo no presentó inconveniente alguno desde el punto de vista mecánico, encontrándose en perfecto estado de funcionamiento, por lo que no se entendía cuál era el objeto de la litis, es decir, cuál era el desperfecto, falla de fabricación o vicio redhibitorio invocado por el accionante. Indicó que, a la luz de lo establecido en el art. 17 de la LDC, nada podía reclamarse a su parte, a lo que se sumaba que el actor no se hallaba legitimado para promover la presente causa. Postuló la ausencia de responsabilidad de su parte por los hechos objeto de la litis, toda vez que el actor no acreditó los presuntos defectos de fabricación del rodado. Apuntó que cuando vendió el vehículo a la concesionaria «Car One S.A.» le hizo entrega de la garantía «GMA», que resultaba obligatoria para su parte. Afirmó que los términos de esa garantía fueron aceptados por el demandante y, en tanto su parte cumplió con las obligaciones emanadas de ésta, nada podía reclamársele. Por último, cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos y requirió el rechazo de la demanda, con costas a cargo del accionante.

(3) A su turno, a fs. 143/4 vta. compareció también al juicio «Car One S.A.», quien contestó el traslado de la acción, postulando su rechazo, con costas a cargo de la contraria. Negó, en primer término, todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no merecieron su expreso reconocimiento. Adujo ser concesionaria oficial de la marca «Chrevrolet Argentina S.A.»; agregando que todos los trabajos realizados en los talleres de su parte eran desarrollados bajo las estrictas normas de calidad y control de la nombrada. Reconoció la realización de los trabajos de reparaciones respecto del vehículo del actor en los talleres de su parte, como así también que el día 30.11.2011 se procedió al reemplazo del motor; ello, debido a un defecto de fabricación no imputable a su compañía, el que fuera subsanado de acuerdo a los términos de la garantía, sin costo alguno para el accionante. Explicó que el 30.01.2012 el rodado fue sometido a reparaciones, comprobándose que presentaba un defecto de fabricación en la cremallera. Aludió que, por tal motivo, solicitó un repuesto a la codemandada «GMA» y se dispuso su reemplazo. Complementó que, además, se realizó la alineación del vehículo, sin cargo alguno para el cliente. Enfatizó que el 28.02.2012 se realizó el service obligatorio de los 10.000 kms., constatándose que la luz de «chequín» (sic) se encontraba encendida y que la luz de giro trasera no funcionaba, por encontrarse en corto el sistema de relay, indicando que se procedió a reemplazar sin cargo ambas piezas. Destacó que el supuesto ruido que se percibía al encender el motor era tan solo el ruido de «arranque en frío» de esta clase de vehículos, por lo que no representaba falla alguna. Añadió que el service de los 10.000 kms. fue facturado en la la suma de $ 820. Indicó que tan sólo dos (2) días después de efectuada la revisión, el 01.03.2012 el actor regresó al taller de su parte, denunciando la presencia de olor a nafta en el interior del vehículo, comprobándose que la tapa de llenado de combustible se encontraba floja, por lo que se procedió a su reemplazo. Reconoció que el actor reingresó al taller el 14.03.2012, toda vez que las luces de posición del rodado no funcionaban, verificándose que se trataba de un falso contacto que fue debidamente solucionado. Enunció que el 30.05.2012 el actor reingresó su vehículo al taller, denunciando la persistencia de un ruido al momento de arrancar en frío el motor, oportunidad en la que se comprobó que el tensor de distribución de la unidad rodeaba la carcasa de distribución, habiendo sido oportunamente reparado el desperfecto. Añadió que también se verificó la existencia de una pérdida de líquido hidráulico que fue debidamente solucionada. Precisó que el 18.06.2012 el rodado ingresó una vez más para su reparación, comprobándose que la luz de freno de mano titilaba, lo que denotaba una falta en el nivel del vaso líquido de freno. Admitió, por su lado, que el 02.07.2012 el vehículo fue llevado al taller para realizarle el service de los 20.000 kms., sin que, desde esa fecha, se hubiesen informado nuevos desperfectos en relación al mencionado rodado. Señaló que dio cumplimiento a su obligación legal de garantía de la unidad. Negó, en ese marco, que los daños padecidos hubiesen sido ocasionados en el taller de su parte. Enunció que todos los desperfectos se debían a fallas de fabricación del vehículo que no resultaban imputables a su parte.
Postuló la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (L.D.C.), a la vez que negó la existencia de responsabilidad de su parte. Cuestionó, por último, los rubros que conformaban la pretensión indemnizatoria esgrimida en la demanda.

(4) A fs. 162/4, el actor denunció como hecho nuevo, la existencia de un nuevo desperfecto en el rodado, el que fue reparado, conforme el comprobante que acompañó.

(5) Por último, sustanciado el proceso y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 334/5, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la codemandada «General Motors de Argentina S.R.L.», conforme piezas que lucen agregadas a fs. 347/51 y fs. 357/61, respectivamente, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 370/93 vta. II. LA SENTENCIA APELADA. En el fallo apelado, el Señor Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor contra la codemandada «General Motors de Argentina S.R.L», condenando a esta última a abonar al primero -dentro del plazo de diez (10) días de que quedase firme dicho pronunciamiento- la suma de pesos treinta y dos mil ciento cuarenta y cuatro ($ 32.144), con más sus respectivos intereses, a computarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la fecha de mora, acaecida el 30.11.2011 -día del primer ingreso del vehículo al taller- y hasta su efectivo pago; imponiendo las costas del proceso a cargo de dicha accionada en su condición de parte sustancialmente vencida, por aplicación del criterio objetivo de la derrota (CPCC: 68). De su lado, el Magistrado a quo rechazó la acción entablada contra «Car One S.A.», a quien absolvió, imponiendo las accesorias por su participación en la contienda a cargo del accionante en su condición de vencido a su respecto. Para así decidir, el Señor Juez a quo entendió que en la especie se hallaba fuera de controversia que el actor utilizaba el vehículo adquirido como taxímetro, pues así lo afirmó aquél en su demanda, más allá de que tal circunstancia emanaba de los informes brindados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y «S.A.C.T.A.». Sostuvo que dicha circunstancia era dirimente para establecer que no resultaban aplicables al sub-lite las normas de la ley 24.240, en tanto no podía válidamente atribuirse al actor la calidad de consumidor en la inteligencia del art. 1 de dicho ordenamiento legal. Complementó que la utilización del automóvil adquirido como taxímetro conducía a excluir a Brittan de la pretendida condición de consumidor, en tanto el bien objeto de esta litis estaba afectado al desempeño de su actividad profesional de taxista. Ingresando en la cuestión de fondo, el sentenciante señaló que resultaba menester determinar cuál fue el origen de los desperfectos padecidos por el rodado adquirido por el actor, toda vez que ello permitía establecer la responsabilidad que, eventualmente, cabía atribuir a cada una de las demandadas. Arguyó, en tal sentido, que no existía discusión entre las partes en punto a que el 27.10.2011, Brittan adquirió el rodado Chevrolet Meriva, dominio KQQ 069, fabricado por «GMA» y comercializado por «Car One S.A.», así como que el 10.11.2011 retiró de la concesionaria la unidad comprada. Continuó indicando que también coincidieron en afirmar que a los veinte (20) días de su adquisición, el 30.11.2011, el rodado fue ingresado por primera vez al servicio técnico de «General Motors» por cuanto presentaba fallas en su funcionamiento y que, tras la revisión del vehículo, se dispuso el cambio del motor; lo que surgía de la documentación acompañada por el accionante junto con el escrito inicial, así como de la expedida por el Registro de la Propiedad Automotor, cuya autenticidad quedó corroborada con el informe obrante a fs. 255/8. Ponderó que, concordantemente con ello, el perito ingeniero corroboró en su dictamen que en la fecha referida precedentemente se llevó a cabo el cambio de motor en la unidad adquirida. Destacó que, según fue acreditado, luego del cambio de motor el vehículo de Brittan debió ser ingresado nuevamente al servicio técnico brindado por «General Motors» los días 30.01.2012, 28.02.2012, 01.03.2012 y 14.03.2012, al haber presentado diversos inconvenientes en su funcionamiento. Refirió así el magistrado que surgía de las órdenes de reparación y facturas acompañadas por el actor y emanadas de ambas codemandadas que el rodado presentó sucesivamente pérdidas en la cremallera, un cortocircuito en el sistema de relay de luces y un falso contacto en el indicado sistema de relay. Agregó que todas estas reparaciones no fueron puestas en duda por las demandadas y fueron comprobadas por el perito ingeniero en su informe. Manifestó que, teniendo en consideración las fechas de cada una de Fecha de firma: 23/08/2016 las reparaciones realizadas al vehículo, comenzando por el cambio de motor concretado veinte (20) días después de la fecha de retiro del rodado de la concesionaria, forzoso era concluir que se trataba de un automotor que presentaba fallas de fabricación. Remarcó que era por demás infrecuente que un vehículo 0 km presentase la cantidad y magnitud de defectos como los que presentó el rodado objeto de la litis, máxime cuando todos ellos se manifestaron a tan poco tiempo desde el momento de su compra. Adujo que a ello se adicionaba la circunstancia que ninguna de las partes denunció que el rodado hubiese experimentado siniestro alguno que pudiese haber alterado o perjudicado su funcionamiento. Hizo hincapié el a quo de que, según el perito ingeniero, las reparaciones realizadas no eran propias para un automóvil 0 km. y que éstas tenían que ver con defectos de fabricación. En atención a ello, el magistrado concluyó en que la codemandada «General Motors de Argentina S.R.L.» debía responder frente a Brittan por los defectos que presentó el automotor Chevrolet Meriva 1.8 que oportunamente adquirió. Puso de resalto que las consideraciones hasta aquí expuestas conducían a admitir, en lo sustancial, la pretensión articulada en la demanda únicamente contra la fabricante del rodado, esto es, la codemandada «GMA», toda vez que Brittan no logró formar convicción acerca de la responsabilidad que pretendió endilgarle a «Car One S.A.». Adujo que, por el contrario, se desprendía del relato contenido en la demanda que no medió reproche alguno contra la concesionaria, toda vez que fue admitido que esta última dio satisfacción a cada uno de los reclamos efectuados por el actor cada vez que ingresó el vehículo para ser reparado. Consideró entonces que, descartada la aplicación de las disposiciones de la ley 24.240 al caso sub-examine, la demanda promovida contra «Car One S.A.» debía ser desestimada. Precisó que, determinada la responsabilidad de la codemandada «GMA», debía analizarse el alcance con que debía ser admitida la pretensión esgrimida por el accionante relativa a cada uno de los rubros que integraban la indemnización solicitada, comenzando por el «lucro cesante». Expresó que, teniendo en cuenta que el vehículo era utilizado como taxímetro y considerando los distintos períodos de tiempo que éste permaneció fuera de servicio para ser reparado, correspondía otorgar por este rubro la suma de $ 4.000.
En cuanto al «daño moral» reclamado, el a quo concedió la suma de $ 10.000, por considerar que los defectos de fábrica que presentó el rodado producido por la accionada «General Motors» generó una situación susceptible de generar un cuadro de angustia e impotencia potencialmente generadora de una afectación a la integridad moral del sujeto que debía ser resarcida.
Luego se refirió al rubro «restitución de gastos», comprensivo de los gastos de transporte que debió realizar su familia durante el período en que el vehículo estuvo en el taller, las erogaciones por los trámites que realizó en «S.A.C.T.A.» y por los gastos de mediación y envío de cartas documento. A este respecto, recalificó a los gastos de transporte de su núcleo familiar como gastos por la «privación de uso» del rodado, aplicando -para ello- el principio iura novit curia. Destacó que se presumía que quien tenía un vehículo lo hacía para satisfacer una necesidad, motivo por el cual su privación ocasionaba un daño, que se configuraba por la mera indisponibilidad. Fundamentó así que dicha privación debía ser objeto de reparación, sin que fuese impedimento para su reconocimiento la ausencia de prueba del daño en concreto. Por tal razón, en uso de las facultades otorgadas por el CPCC:165 fijó la indemnización por dicho item en la suma de $ 1.000.
En torno al reintegro de los gastos (por $ 500) que afirmó haber efectuado cuando llevó el automóvil a «S.A.C.T.A.», consideró que no se produjo prueba alguna dirigida a formar convicción acerca de la procedencia de este rubro. Con respecto a la restitución de los gastos de envío de cartas documento y el trámite de mediación, entendió que el actor acreditó la realización de tales gastos, por lo que debían ser admitidos por la suma reclamada de $ 644. Sin embargo, desestimó la pretensión de reintegro de la suma de pesos ochocientos veinte ($ 820) que Brittan afirmó haber abonado por los costos del service obligatorio de los 10.000 kms., toda vez que la realización de dicha erogación no guardaba vinculación alguna con los defectos que presentó el vehículo y que motivaron la promoción de esta litis. Agregó que aunque el rodado no hubiese padecido falla alguna, de todos modos el accionante habría debido presentarlo para la realización de ese service obligatorio, por lo que resultaba improcedente trasladar ese gasto a la demandada. De su lado, rechazó la procedencia del «daño punitivo» y «daño directo» por los fundamentos expuestos en dicho pronunciamiento.

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