Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 26 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91426
CAUSA NRO. 49.732/2010
AUTOS: «FAUR LUIS C/ LEVY MARIO Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL»
JUZGADO NRO. 78
SALA I

- Parte II - Final


Sentado ello, memoro que la culpa grave de la víctima se configura sólo en casos excepcionales por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que sabe ilícito, que el obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido y, que quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad, es la empleadora sobre la que pesa el deber de seguridad que, para él es de cumplimiento ineludible (art. 75 LCT), significando su omisión de responsabilidad «in vigilando» (Confr. CNAT, Sala VII en autos «González, Edgardo Darío c/ Flecha Bus SRL y Otros s/ Accidente – Acción Civil», S.D. 39.861 del 9.2.07; esta Sala in re «Murua Héctor Eugenio Marcelo c/ Soda Álvarez Hermanos e Hijos S.R.L. y otro s/ despido», S.D. 86.668 del 26/5/11).

En tales condiciones, concuerdo con el sentenciante de grado respecto al rechazo en torno a la culpa de la víctima, pues, reitero, ningún elemento probatorio se acompañó a la causa tendiente a demostrar la culpa del trabajador por el cual las demandadas no deberían responder, por ello se torna aplicable la responsabilidad objetiva contemplada por el art.1113 del C. Civil, actuales 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, considero que los demandados, resultan responsables por la lesión sufrida por el trabajador, el día 01/12/2008, mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales en local de la calle Corrientes 1235 de esta Ciudad y agrego que la cuestión que pretende introducir sobre la ocurrencia de un accidente «in itinere», impone que dicha versión sea desestimada, al no haber sido esgrimida como defensa en la oportunidad procesal pertinente (art. 277 C.P.C.C.N.). Por lo que deberán reparar el daño generado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1113 del C. Civil, actuales 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

VI. Con relación al cuestionamiento, de los codemandados, respecto a la valoración de la pericial médica psiquiatra y traumatológica y, con sus consiguientes incapacidades que se declaran indemnizables en el 20% y 35% respectivamente (ver fs. 127 y 242), concuerdo con el Sr. Magistrado de grado en que dichos dictámenes elaborados por los peritos Delrío (médico traumatólogo) y Lieber (médica psiquiatra), tienen plenos efectos probatorios dado que los mismos se encuentran sólidamente fundados en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejaron el real estado de las secuelas dejadas tanto físicas como psicológicas al damnificado por el siniestro sufrido y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad. Asimismo, cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dichos informes ni sus consideraciones, que están precedidos por los exámenes practicados al paciente.
Para apartarse de la valoración de los peritos médicos, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por quien juzga, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por ello propicio se mantenga el fallo respecto al porcentaje de incapacidad del 55% de la t.o..

VII. El monto fijado por todo concepto se encuentra cuestionado por los codemandados, que, también objetan el salario tomado por el Sr. Juez preopinante, en base a la Sentencia definitiva Nº 101.283 dictada por la Sala II de ésta Cámara Nacional del Trabajo (ver fs. 339/346).
En primer lugar, observo que la queja no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 116 de la L.O., en tanto no contiene críticas concretas y razonadas de los argumentos expuestos al respecto en el fallo recurrido. Digo esto porque, el fallo en cuestión hace «cosa juzgada» en lo que se refiere al salario en cuestión, pues adoptar otro monto llevaría a una falta de coherencia y seguridad jurídica.
Sin embargo es conveniente recordar que el salario del trabajador constituye sólo un elemento más, de todos los que deben ser justipreciados a la hora de determinar el monto de éste tipo de indemnizaciones mediante las que se pretende la reparación integral del daño sufrido por el actor con sustento en las normas del Derecho Civil. Desde tal perspectiva, tal como he sostenido reiteradamente, para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado, el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» y «….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…» (CSJN, 21/9/2004 «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688» A.2652.XXXVIII y «Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008).
En orden a tales consideraciones, para evaluar si el importe del resarcimiento determinado en grado es adecuado, tengo en cuenta que el damnificado al momento del infortunio contaba con 79 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el universo laboral y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 55% t.o., que se desempeñaba como «vendedor» y que el salario mensual que percibía ascendía a la suma de $3.330.- (ver SD101283 Sala II «Faur Luis c/ Levy Mario y otros s/ Despido» Expte. Nº 48.135/2009 a fs. 342vta.), así como el daño emergente, el lucro cesante, las tres operaciones que sufrió y que el resto de su vida lo hizo con una limitación en su integridad física y psíquica.
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil., respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 «Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital S.A.s/daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador detallado en la pericial psicológica de fs. 204/212 y en las respuestas de impugnaciones a fs. 247/vta., en la cual se detalla que el actor «…tuvo la amenaza de que le iban a amputar la pierna por las infecciones y complicaciones que presentaba como consecuencia del accidente…», tiempo que duró el tratamiento, las intervenciones quirúrgicas, procedimientos a los que fue sometido, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes y estéticas.
En este contexto, considero que la suma de $300.000, por todo concepto determinada por el Sr. Magistrado de grado es razonable y adecuada a las circunstancias descriptas.

VIII. Los demandados Pablo Simón Tenenbaum y Mario Levy, se agravian por su condena en forma solidaria en base a la Sentencia Definitiva Nº 101283 dictada por la Sala II de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Corresponde en este segmento de la queja, también aquí reiterar que por razones de coherencia y seguridad jurídica al igual que lo resuelto en los autos homónimos por el despido y que llega firme a esta Alzada, considerar responsables para asumir los créditos de autos a quienes resultaron empleadores del actor: Mario Levy, Pablo Tinembaum y Happy Man S.A. (ver fs 699/100 y 3339/346).
En tal inteligencia y ante la falta de argumentos para revertir la decisión adoptada en la instancia anterior, corresponde confirmar la condena en forma solidaria respecto de los mismos.

IX. Resta analizar los agravios de las partes que por diferentes motivos cuestionan la fecha a partir de la cual se ordena aplicar intereses y finalmente el actor apela la tasa aplicada. En cuanto a la fecha desde cuando han de aplicarse estos accesorios, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557.
Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.S.D. nº 102405 in re: «Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re « Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II) quienes sostienen que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño es decir, desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.
Ello así y toda vez que el actor no recibió el alta médica y siendo que el siniestro ocurrió el 1/12/2008, corresponde calcular los emolumentos pertinentes desde el año del infortunio (1/12/2009) y hasta su efectivo pago (cfr. art.7.2 inc. c) de la Ley 24.557).
Por otro lado, se agravia el actor, porque considera que el Sr. Juez de grado dispuso la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2357, punto 1º del 7/5/02 y Res. 8/02 del 14.6.02, desde el 6/09/2012.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta de los demandados, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por los obligados. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. En virtud de los argumentos esgrimidos, cabe modificar lo decidido en origen y determinar en definitiva que el monto de condena expresado precedentemente, devengará intereses conforme las Actas Nº 2601 y 2630 del 27/4/2016, desde el año del infortunio (1/12/2009) y hasta su efectivo pago.

X. Más allá de la modificación parcial que se propicia, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, en cuanto a la imposición de las costas no encuentro mérito para liberar a las demandadas del pago de ellas (art. 68 CPCCN). Finalmente, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º y 37 de la ley 21.839 y Decreto Ley 16638/57).

XI. Propicio por último imponer las costas de alzada a cargo de los demandados vencidos, (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en el 25%, 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839). X. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería:
a) Confirmar el fallo apelado en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con excepción de la tasa de interés que deberá ser aplicada conforme lo expuesto en el Considerando IX y calculados desde el año del infortunio (1/12/2009),
b) Confirmar los honorarios fijados en grado
c) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el 25%, 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). La Dra. Graciela González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Confirmar el fallo apelado en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con excepción de la tasa de interés que deberá ser aplicada conforme lo expuesto en el Considerando IX y calculados desde el año del infortunio (1/12/2009),
b) Confirmar los honorarios fijados en grado
c) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, (art.68 del C.P.C.C.N.), regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el 25%, 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26485599

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral