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Buenos Aires, Viernes 23 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91426
CAUSA NRO. 49.732/2010
AUTOS: «FAUR LUIS C/ LEVY MARIO Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL»
JUZGADO NRO. 78
SALA I
- Parte I -


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La Sentencia obrante a fs. 471/488 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 489/490 y por las codemandadas Happy Man S.A. a fs. 498/502, Pablo Simón Tenenbaum a fs. 503/508 y Mario Levy a fs. 509/514. Dichas presentaciones merecieron luego las réplicas de sus respectivas contrarias a fs. 519, 520 y 523/525. Por su parte, el perito Médico José María Delrio, a fs. 497, cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

II. La parte actora, se agravia por la tasa de interés adoptada en origen y por la fecha a partir de la cual se fijó el cómputo de los mismos. Por último, se alza contra los honorarios regulados a su favor por entenderlos exiguos. Los codemandados, en primer lugar solicitan a esta Alzada que se inhiba de resolver esta Litis y se ordene la remisión al Fuero Civil. Subsidiariamente, cuestionan por arbitraria la valoración de las pruebas que llevó al Juez de grado a condenarlos por la normativa civil destacando que, el accidente fue in itinere y que además ocurrió por exclusiva culpa del actor. También, se quejan por el porcentaje de incapacidad tomado en origen, por considerar excesivo el monto indemnizatorio y por la fecha a partir de la cual se aplican los intereses. Finalmente, los demandados Tenembaum y Levy, cuestionan la condena en forma solidaria.

III. Memoro que el Sr. Juez «a quo» hizo lugar a la demanda dirigida contra los empleadores del actor orientada al cobro de una indemnización fundada en la normativa civil, con el fin de reparar las derivaciones dañosas del infortunio sufrido por el Sr. Luis Faur el 01/12/2008 y que los resultados tanto de la pericia médica traumatológica y psiquiátrica, arrojaron que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 55% de la t.o., a raíz del evento que dañó su salud.
Desde tal perspectiva, tras considerar probados el accidente, el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, el Sr. Juez que me precedió, previo análisis de las constancias de la causa y conforme la sentencia dictada por la Sala II de ésta Cámara Nacional de Apelaciones en los autos «Faur Luis c/ Levy, Mario y otros s/ Despido», Expte. Nº 48.135/2009, S.D. Nº 101283 (ver fs. 339/346) declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la Ley 24.557 y resolvió condenar en forma solidaria a los empleadores del actor en los términos del art. 1757, 1758 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación. Finalmente, tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad, el porcentaje de incapacidad psicofísica, salario, daño moral, consideró que debe percibir la suma total de $300.000, a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante, más los intereses según la tasa resultante del Acta CNAT 2357.

IV. Con relación al agravio esgrimido por las demandadas, en cuanto solicitan a esta Alzada se inhiba de resolver sobre la litis y ordene el traslado a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, adelanto que no prosperará, ya que resulta improcedente dicha petición. Digo esto, porque la mención que efectuara el Sr. Magistrado de grado a fs. 473, en cuanto a la eventual incompetencia ante acciones fundadas en el derecho común no resultan aplicables a este caso en particular, dado que el accidente sufrido por el actor el 01/12/2008 ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (26/10/2012).

V. Sentado lo expuesto y sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación de los codemandados, que se quejan por la valoración de las pruebas efectuadas en grado.
En mi opinión, mediante la prueba testimonial aportada, únicamente por la parte actora, quedó suficientemente demostrado que el actor se accidentó de la forma denunciada en el escrito de inicio.
En tal sentido observo que el testigo Pablo Vailati (a fs. 195/196), sin merecer impugnación alguna, expresó que el actor estaba caído en la entrada de un local de venta de ropa de hombre, y el dicente permaneció con el actor 20/30 minutos, aproximadamente, cuando el dicente llegó el actor estaba en el piso en la entrada del local, también aclara que eso ocurrió a las 9.00hs..
Por último, el Sr. Jaime Gustavo Ikonicoff (a fs. 335/337), manifestó que conoce al actor por ser su suegro, que el 1/12/2008, una señora que dice llamarse Beatriz lo llama por teléfono, no recuerda el apellido pero sí que era sobrina y secretaria de Mario Levy, para decirle que su suegro estaba caído en la puerta del negocio en la entrada entre las dos vidrieras de ingreso y le dice que tenía una pierna rota, como está en el centro va hasta el lugar y se queda con el actor hasta que llega la ambulancia.
Que el negocio abre a las 9 hs. y el hecho ocurrió a la hora de entrada, que lo habrán llamado a las 9.05 o 9.10 hs. Que cuando concurre al lugar se encontraban Mario Levy, Beatriz y dos empleados más, que eran todos empleados del local. No escapa a mi criterio que, sólo el testigo Ikonicoff ha sido impugnado por la codemandada Happy Man SA, y sólo por su parentesco – yerno del demandado - ( ver fs. 350/vta.), sin mencionar siquiera alguna objeción al relato de lo sucedido respecto al accidente. En tal sentido, estimo que dicha circunstancia no resulta suficiente para descartar su declaración pero sí a valorarla con mayor estrictez. A mi modo de ver, sin perjuicio de la impugnación del testigo Ikonicoff, estos testimonios deben ser analizados en consonancia con el dictamen médico traumatológico de fs. 117/128, donde el perito médico informó que la afección que padece la rodilla (fractura de rótula izquierda) tiene nexo de causalidad traumática-quirúrgica y secuelar, con los hechos relatados en la demanda, por lo que estimó una incapacidad de tipo Permanente, Grado Parcial y Carácter Definitivo del 25% de la Total Obrera y una Lesión Estética del 10% de la t.o.. También tengo en cuenta lo manifestado por la Médica Psiquiatra, en cuanto a que el actor «…presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, tipo III, con manifestación depresiva con una incapacidad parcial y permanente del 20% de la t.o. , como consecuencia del accidente sufrido que provocó fractura conminuta de rótula izquierda al trabajar para la demandada, debiendo ser intervenido quirúrgicamente...». (ver pericia psicológica de fs. 204/212).
Desde tal perspectiva y apreciando estos elementos probatorios, integral y armónicamente de conformidad con los principios de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.), advierto que los testimonios resultan veraces, objetivos y se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos y que coinciden con la versión expuesta en el escrito de inicio, en cuanto el actor se encontraba caído en el suelo del local donde trabajaba, por lo que corresponde otorgarles plena fuerza convictiva (art. 90 L.O.). En tal inteligencia, tengo dicho en reiteradas oportunidades, que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667 y esta Sala in re «Gómez Sonia Mabel c/ Neiver S.R.L. y otro s/ Accidente-Acción Civil» SD 86.607 del 3/5/11), Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído «in re» «Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.» del 21/04/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresas Rojas S.A.» Fallos 315:854 y sus citas).
Posteriormente, los empleadores se limitan a atacar lo decidido en origen argumentando, que: «…surge palmariamente que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima…» (ver fs. 500, 505 y 511).
En este sentido, correspondía a las codemandadas demostrar la culpa de la víctima, en el sentido que el actor comenzó a cruzar la persiana cuando ésta ya se había accionado para que suba, en este aspecto ninguna prueba acompañó que respalde su postura relativa a que la empleadora hubiera notificado al señor Luis Faur que éste debía ingresar al local siempre y cuando la persiana esté completamente subida y no cuando se encuentre baja.

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