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Buenos Aires, Jueves 08 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

Parte II
En cuanto a las áreas de contacto, individualiza el frente lateral derecho del rodado Hyundai sobre la parte trasera izquierda del Chevrolet Corsa.-
Expresa que se trata de “…una típica colisión por alcance (mayor velocidad de Hyundai que el Chevrolet) que luego del impacto le transmite suficiente cantidad de movimiento (roto traslación) para proyectarlo hacia delante hasta su detención sobre el carril 2 con su frente de avance rotado aproximadamente 225° y el Hyundai detiene su marcha a una distancia según croquis de Autopistas a una distancia de 34 m a 4,10 m del mojón 16.500 km y 21 más adelante se encuentra detenido
el Chevrolet Corsa”.-
Respecto a las cubiertas del Chevrolet Corsa, el idóneo señala que “…se observó que la rueda delantera derecha presenta un desinflado total, es factible a juicio de este perito previo a la colisión se haya producido el desinflado siendo posible por algún elemento penetrante que se haya introducido en el neumático, por ende este rodado posee una merma en la velocidad y se produce el alcance del Hyundai con las consecuencias antes apuntadas, pero no existen elementos de juicio técnicos para poder determinar si el rodado se encontraba detenido o en circulación. También se indica que el conductor de la unidad Hyundai debería mantener, teniendo en cuenta las características del lugar (tiempo lluvioso, pavimento húmedo mayor distancia de frenado), una velocidad apropiada a las circunstancias del clima y mantener una distancia prudente que le permitiera sortear el rodado que tenía delante de él, que la distancia a una velocidad máxima para el carril 5 de 120 km/hr (partiendo de la base que la separación entre rodados de por lo menos dos segundos) y la distancia en metros de separación de 2 seg. es 66,66 m y la distancia en metros para efectuar el cambio de carril y de esa manera evadir el ancho de paso de vehículo precedente es de 42 m… o sea que la unidad Hyundai si hubiera conducido a una distancia de separación de acuerdo a norma no colisionaría por alcance”.-
Si bien la pericia fue impugnada por la parte emplazada, lo cierto es que el experto ratifica la inexistencia de elementos técnicos que le permitan determinar si el rodado Chevrolet Corsa se encontraba detenido o en circulación.-
Debería, pues, coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus
citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. n° 375.513 del 19/9/03).-
Así las cosas, a partir de las pruebas analizadas, no encuentro elementos que me permitan concluir que el rodado de la actora se encontrara detenido en la autopista al producirse la colisión.-
No se pierde de vista lo que surge de la constancia de fs. 12 de las copias certificadas de la causa penal, en la cual la Secretaria de la Fiscalía manifiesta haber tomado vista de la video filmación de un informe periodístico acerca del exceso de velocidad en la Autopista del Sol y donde habría mediado un testimonio de una persona de quien se desconocen sus datos– quien refirió que el rodado marca Corsa se encontraba detenido en la autopista con un neumático pinchado y que la camioneta venía circulando a alta velocidad por uno de los carriles más rápidos, embistiendo al rodado Chevrolet en su parte trasera. Sin embargo, tal elemento no puede ser equiparado a una declaración testimonial pues se trataría de una manifestación brindada por una persona que no fue identificada y cuyos dichos no fueron prestados ante autoridad competente.-
Tampoco resulta demostrativo de la detención del Chevrolet Corsa la existencia de llamadas realizadas desde el teléfono celular de la actora en el presunto horario de ocurrencia del siniestro expuesto en la demanda. Ello es así debido a que, más allá del esfuerzo argumental desarrollado por el emplazado y su aseguradora, tal circunstancia no importa siquiera un indicio para establecer que la actora haya estado varias horas detenida en su vehículo realizando llamadas telefónicas.-
En cuanto a la falta de agregación de la licencia de conducir de la actora, cabe señalar que su representación letrada expresó las razones por las cuales no lo pudo acompañar, ofreciendo librar oficio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a tales efectos, petición que fuera desestimada en la instancia de grado (ver escrito de fs. 369 y providencia de fs. 370).-
Por lo demás, la eventual falta de licencia de conducir de la accionante tampoco bastaría, en este caso particular, para comprometer su responsabilidad, pues tal contravención no puede erigirse por sí sola como factor de imputación de responsabilidad civil, sino que se trata más bien de una infracción administrativa pasible de sanciones de ese tipo cuando, como en la especie, no se advierte cual habría sido su incidencia causal en el desenlace del accidente (conf. esta Sala, votos de la Dra. Luaces en libres nº 265.210 del 4/7/00 y n° 433.158 del 15/5/06, voto del Dr. Zannoni en libre n° 11.878 del 11/3/85; Sala "F" del 6/9/73 public. en L.L. 155-720; Sala "C" del 12/7/74 public. en L.L. 1975-A- 874, entre otros).-
Por otro lado, el demandado y citada en garantía pretenden que se contemple el informe elaborado por el perito de parte propuesto por el Sr. M. en la causa penal, figura que guarda analogía con la del consultor técnico.-
Al respecto, entiendo que debe darse preeminencia a las conclusiones de los peritos oficiales en tanto éstas se encuentran debidamente fundamentadas, aparecen como coherentes y emanan de un auxiliar del juez, desinsaculado por él mismo y totalmente
ajeno a las partes de este litigio.-
El estudio técnico realizado por un perito oficial o designado de oficio goza de una presunción de imparcialidad. De allí, entonces, que frente a dos dictámenes dispares sobre el punto en examen corresponda inclinarse, en principio, por el producido por el experto designado de oficio. Es que si bien el consultor técnico es también un especialista, se diferencia del perito, en sentido estricto, en la circunstancia de que, mientras éste reviste el carácter de un auxiliar del juez o tribunal y, por lo tanto, adquiere su condición procesal a raíz del nombramiento judicial y de la subsiguiente aceptación del cargo, el consultor técnico es un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico. Por ello, aquél presenta una figura estrictamente análoga a la del abogado, y opera en el proceso a la manera de este último, por lo cual debe comprendérselo en el amplio concepto del defensor consultor (conf. Palacio, L.E., "Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial. Ley 22.434", pág. 159. Apart.d; véase en ese mismo sentido CNCiv. Sala "F" en causa libre n° 138.822 del 25/04/1994, entre muchas otras).-
Desde otra óptica, es pertinente señalar que el hecho de que la causa penal no haya concluido con condena sino con el archivo de las actuaciones (cfr. fs. 49 de las copias certificadas de los obrados penales) no es óbice al dictado de este pronunciamiento en sede civil y lleva a recordar que esa situación nunca obliga al juez civil, desde que no tiene eficacia para fijar el hecho principal (conf. Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº II, núm. 1622; Kemelmajer de Carlucci, Aída en "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 316, núm. 6).-
Conforme a las pruebas analizadas, habré de coincidir con las conclusiones a las que arriba la Sra. M. de la anterior instancia, en tanto sostiene que no se ha acreditado eximente que permita desligar total o parcialmente la responsabilidad del accionado.-
Por el contrario, quedó acreditado que, a pesar del clima imperante, la visibilidad era buena y que, de haber guardado el emplazado la distancia correspondiente, el accidente podría haberse evitado.-
Súmese a ello que el vehículo del demandado revistió el carácter de embistente conforme lo desarrollaran las pericias reseñadas.-
Entonces, demostrado que el rodado del accionado ostentó el carácter de embistente, entra también a jugar en el caso el ya conocido criterio que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral o
trasero de otro.-
Además, el solo hecho que se produjera el siniestro, sumado a la magnitud de los desperfectos que presentaron los rodados, evidencian que el Hyundai Tucson no se desplazaba a una velocidad adecuada a las circunstancias del tránsito.-
Aunque los expertos no hayan determinado con precisión la marcha que el Sr. M. le imprimió a su vehículo, es bien sabido que la velocidad de conducción de cualquier rodado debe limitarse a aquella que permita ejercer el pleno dominio sobre el vehículo y, por tanto, la que impida hacerlo no es la adecuada. Propicio es recordar, a esos fines, que las leyes de tránsito regulan lo que se ha dado en llamar la "velocidad precautoria" que consiste, precisamente, en que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación (conf. art. 50 de la ley 24.449) (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L. 111555/2010/CA001 del 1/10/15, entre otros).-
A partir de todo lo hasta aquí expuesto, al no haberse corroborado la alegada culpa de la víctima y al encontrarse comprobado un obrar reprochable por parte del demandado, considero que debería confirmarse la sentencia en tanto atribuyó exclusiva
responsabilidad al emplazado en el siniestro de marras.-
En virtud de ello, los agravios relativos a la responsabilidad de la parte demandada no habrán de ser admitidos, por lo que propongo a mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia recurrida en este medular aspecto del debate.-

VII.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora tratar las quejas que se alzan contra los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia apelada.-
En lo referente al primer agravio formulado por la actora rotulado como “sumas indemnizatorias otorgadas-intereses”, considero que las manifestaciones de la recurrente no satisfacen los recaudos mínimos que debe contener una expresión de agravios, desde que
no se efectúa una crítica concreta y razonada de la sentencia. Lo mismo ocurre con la mención tangencial que formula en el segundo agravio relativa a las partidas por gastos de viáticos y farmacia, vestimenta,
tratamiento de rehabilitación y tratamiento psicológico.-
En tal sentido, el desarrollo formulado en el escrito de fundamentación parte de un presupuesto equivocado que es que las sumas otorgadas resultan coincidentes con las reclamadas en la demanda pero sin tener en cuenta la incidencia de la inflación operada
desde que se promovieran las actuaciones.-
Sin embargo, de la sentencia apelada se desprende con meridiana claridad que las sumas relativas a los distintos rubros indemnizatorios se han establecido a valores actuales.-
En consecuencia, es insuficiente la mera manifestación referida a la exigüidad de las partidas o el simple pedido de aplicación de los intereses a la tasa activa desde el hecho, en la medida en que no se han dado argumento que demuestren la incorrecta valoración realizada por la anterior juzgadora.-
Es decir, resulta inidóneo para tener por cumplida la exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal alegar que los valores involucrados en la condena no fueron establecidos al momento de la sentencia, cuando de la lectura contextual del pronunciamiento en crisis se desprende lo contrario.-
Así las cosas, los cálculos aritméticos efectuados por la accionante en su escrito de fundamentación, liquidando el capital otorgado a tasa activa, no alcanza a constituir una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia.-
En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desierto el recurso planteado por la accionante en lo referente al primer agravio, como así también a las partidas por gastos de viáticos y farmacia, vestimenta, tratamiento de rehabilitación y tratamiento psicológico a las que escuetamente se alude en el segundo agravio.-
Por su parte, y tal como se anticipara en el apartado III de este voto, también se declarará la deserción de las quejas del demandado y su aseguradora que se alzan contra la partida relativa a tratamiento psicológico y gastos de traslado.-
Es que las manifestaciones de los recurrentes se erigen como un mero disenso con la solución adoptada en el pronunciamiento en crisis, lo cual no alcanza a configurar la crítica que exige el ordenamiento adjetivo.-
En tal sentido, la sola manifestación acerca de lo excesivo de las sumas otorgadas y la mera transcripción de genéricas citas de precedentes jurisprudenciales resultan insuficientes para sostener el recurso en lo relativo a dichas partidas.-
Por tal motivo, se declarará desierto el recurso formulado por la pare emplazada en lo relativo a esos rubros indemnizatorios.-

VIII.- Cabe destacar que la indemnización por la incapacidad sobreviniente –que la Sra. Juez de primera instancia engloba en la partida por “daño físico y psicológico-lesión estética”– está dirigida a
establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,
teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo
de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,
la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo
Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones
actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar las pericias médica y psicológica cumplidas en esta causa y que lucen agregadas a fs. 731/732 y fs. 865/872, respectivamente.-

Visitante N°: 26666996

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