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Buenos Aires, Miércoles 07 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
Parte I
86808/2012
“R. M. I. c/ M. A. R. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
LIBRE N° 86.808/2012/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
“R. M. I. c/ M. A. R. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 936/947 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 936/947 admitió la demanda entablada por M. I. R. contra A. R. M. a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de abril de 2011. En consecuencia, lo condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Cinco Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Quinientos ($ 5.873.500), con más sus
intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 983/986 merecieron la respuesta del demandado y citada en garantía de fs. 1016/1021.-
El accionado y su aseguradora hacen lo propio a fs. 991/1007, obrando réplica de la actora de fs. 1009/1014.-

II.- Previo a proceder al análisis de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-
Relata la demandante que el 21 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12 horas, se encontraba conduciendo el automotor de su propiedad Chevrolet Corsa dominio IVW 233, por la ruta panamericana en sentido hacia provincia de Buenos Aires a la altura del
kilometro 16,5.-
Expresa que, en tales circunstancias, fue violentamente embestida por detrás por el rodado Hyundai Tucson dominio IVD 956 conducido por el demandado, quien no respetó ninguna de las normas de tránsito ni de distancia de frenado y conducía en exceso de velocidad.-
Señala que como consecuencia del siniestro sufrió diversas y serias lesiones por las que debió permanecer internada durante un largo tiempo y ser sometida a distintas intervenciones quirúrgicas.-
A su turno, la citada en garantía y el demandado citan varios elementos probatorios obrantes en la causa penal de los cuales se desprende que el rodado de la actora se encontraba detenido en uno de los carriles rápidos de la autopista debido a la pinchadura de un neumático, circunstancia que hizo que el conductor del Hyundai no pudiera realizar una maniobra evasiva.-

III.- Atento el pedido de deserción de recurso que obra en la contestación del memorial realizada por la actora, cabe destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo
considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;
CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través del cual el demandado y citada en garantía
pretenden fundar su queja alcanzan a cumplir con los requisitos referidos.-
En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso. Ello, a excepción de los agravios de la parte emplazada en relación a la partida por tratamiento psicológico y gastos de traslado, conforme se desarrollará más adelante.-

IV.- Por otro lado, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta
decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I,
ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

V.- Establecido lo anterior, cabe señalar que las partes han consentido el encuadre jurídico formulado en la sentencia apelada, en tanto se consideró aplicable el art. 1113, segundo párrafo in fine del Código Civil, el cual regula el daño causado por el vicio o riesgo de la
cosa.-
En base a dicha norma, a la damnificada le era suficiente probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa del contrario o la de un tercero por el que no deba responder, mediante la cabal demostración de los hechos que con esa finalidad alegue (conf. art. 1113 del Código Civil; Llambías, "Obligaciones", t. IV-A, pág. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil" pág. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, pág. 462; Borda, "Obligaciones", t. II, pág. 222, nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, pág. 443; Orgaz, "La culpa", pág. 176 y "El daño con y por las cosas", en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, pág. 461, nº 15; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", pág. 265, nº 860).-
Justamente, el demandado y la citada en garantía focalizan sus críticas en la existencia de culpa de la víctima y sobre esa circunstancia pretenden que se modifique la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia apelada.-

VI.- A fin de dilucidar tal cuestión, deviene necesario analizar las pruebas acompañadas a este expediente, como así también las obrantes en la causa penal.-
En primer lugar, corresponde aclarar que el día en que acaeció el suceso resulta ser el 22 de abril de 2011 y no el día 21 como se señala incorrectamente en la demanda. Ello surge patente de las constancias de la causa penal agregadas en copia certificada.-
En lo referente al horario, si bien en el escrito de inicio se indica que el accidente ocurrió a las 12 hs., de las actuaciones tramitadas en sede represiva surge que ese día, siendo las 15:30 hs., personal policial se acercó a la zona del hecho pudiendo constatar la existencia de “…una camioneta de color negro marca Hiundai modelo
Tucson dominio colocado IVD-956, el cual a simple vista posee toda su trompa abollada y parabrisas astillado y los airbags se encuentran accionados, siendo que los ocupantes del vehículo se encuentran sobre la banquina a la espera de ser atendidos por personal médico… observando que sobre el primer carril de la mano lenta se encuentra un automóvil Chevrolet Corsa de color gris dominio colocado IDW-233 orientado con sentido contrario al tránsito, siendo que la conductora del rodado sería Marta Inés Rugolo de 51 años de edad, quien fuera trasladada momentos antes por la ambulancia de vital número 546” (cfr. fs. 1/1 vta. de las copias certificadas de la causa penal).-
En base a ello, puede establecerse que el siniestro ocurrió en un horario posterior al que se expuso en la demanda.-
Asimismo, de esa constatación inicial surge que “resulta ser un día nublado con chaparrones, la visibilidad resulta ser buena, una temperatura de unos 21 grados, la traza se encuentra mojada” (ver fs. 2 vta. de las copias certificadas de los obrados penales).-
La inspección técnica de fs. 3 de las fotocopias autenticadas de las actuaciones tramitadas en sede represiva detalla los
daños encontrados en ambos rodados.-
Debe también destacarse la pericia elaborada por la Superintendencia de Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires que luce agregada a fs. 13/33 de las copias certificadas de la causa penal.-
Allí se destaca que “respecto de las condiciones climáticas y de visibilidad reinantes durante el entorno temporal de ocurrencia del siniestro vial motivo de esta investigación, de lo obrante como constancias del expediente judicial, y de lo percibido por esta peritación en el lugar escenario de los hechos, el clima era de cielo cubierto (nublado), con precipitaciones pluviales intermitentes (lloviznas), por lo cual la calzada se encuentra mojada y en regulares condiciones de transitabilidad, puesto que en virtud de lo mojada que se encontraba la calzada consecuentemente tenemos una importante caída de la adherencia, lo cual motiva distancias de seguimiento mayores para evitar de manera efectiva posibles alcances. En tanto que respecto de la visibilidad, esta peritación, lo cual se traslada a una mayor distancia de detención ante maniobras de frenado, necesitando por tal razón adoptar una mayor distancia de seguimiento; resultando importante señalar que, esta peritación presente en el escenario de los hechos no ha podido observar, ni ha encontrado constancia documental que permita establecer, la existencia de obstáculos a la visión, enmascaramientos, fuentes de encandilamiento, y/o alguna perturbación atmosférica de alguna manera incidiera negativamente en la percepción relativa de los conductores involucrados sobre sus correspondientes frentes de avance; por tal motivo esta peritación adopta como criterio, salvo surgir nuevos elementos de carácter
técnico y objetivo, que por su tenor, motiven un criterio divergente, que la visibilidad, pese a las precipitaciones pluviales, no le acotaba a los conductores la visibilidad de manera peligrosa, dadas las condiciones de la circulación, puesto que la transitabilidad, ya estaba condicionada por la calzada mojada, puesto que los conductores, a criterio de esta peritación, manteniendo una distancia segura de seguimiento, podían percibir cualquier obstáculo que sobre su frente de avance representara un peligro de accidente, siempre que no mediara distracción u otros factores que
retrasaran sus tiempos de percepción y reacción”.-
En cuanto a las zonas de contacto de los rodados, del informe pericial surge que el rodado Hyundai “…presenta
signos de contacto y deformación sobre sector fronto-lateral derecho, compatibles con una colisión del tipo frontal excéntrica derecha… Otro indicio de una colisión del tipo frontal, radica en lo que se ilustra del habitáculo, donde se observan desplegadas las bolsas del sistema Airbag del conductor y su acompañante”.-
Respecto al Chevrolet Corsa, se establece que “…presenta signos de contacto y deformación sobre sector trasero y
lateral izquierdo, compatibles con una colisión por alcance excéntrica izquierda…”. Asimismo, se detaca que la rueda delantera derecha “… presenta desinflado total, con signos de rodadura estando desinflada…”.-
Asimismo, se deja constancia que “…esta peritación no cuenta con un acabado informe técnico mecánico que permita establecer detalles tales que permitan desestimar al factor mecánico como desencadenante del accidente o que el mismo dentro de la cadena de sucesos presentara preponderancia”.-
Sobre la base de los elementos analizados, se expresa que “luego de haber desmembrado los factores componentes del triángulo ergonómico, y tras haber realizado el estudio de los elementos objetivos recopilados en la presente pieza judicial, esta peritación debe informar que no cuenta con elementos suficientes y necesarios para poder plantear una hipótesis, que de manera completa describa todas las fases constitutivas de la más probable mecánica de producción del siniestro bajo investigación (Mecánica del hecho).-
Las razones bajo las cuales resultaría aventurado desarrollar una hipótesis, reside en la inexistencia de elementos de carácter técnico y objetivo, que permitan establecer de manera concreta las trayectorias pre-impacto de los protagonistas, como así tampoco es posible establecer las circunstancias dinámicas de la Unidad Chevrolet al momento de producirse la colisión.-
Los indicios documentados en el expediente, solo de manera fragmentaria, permiten establecer algunas consideraciones al respecto de la mecánica de contacto, donde se establece que efectivamente la unidad Hyundai, sobre un sector o área delimitada sobre el entorno espacial inmediato al límite de los carriles (5) y (4), por razones a determinar, toma contacto e interactúa de manera frontal excéntrica derecha, sobre el sector trasero izquierdo de la unidad Chevrolet.-
Esta colisión por alcance, proyecta a la unidad Chevrolet, animándola, en virtud de los puntos de contacto, bajo un trabajo de roto-traslación, con rotación de cola de derecha a izquierda, en la medida que se desplaza hacia el carril (1)”.-
Volviendo al análisis de la rueda desinflada del Chevrolet Corsa, se indica que “esta peritación, sobre la rueda delantera derecha, no encontró signos propios del destalonado por acción del trabajo de derrape, observándose signos sobre los laterales del neumático,
propios de la rodadura con desinflado; sin embargo, estos elementos no constituyen prueba de que el rodado se encontrara detenido, ya que también puede representar que por acción del desinflado, cuyas circunstancias deberían ser evaluados por un perito mecánico o idóneo
que constate si el desinflado se debió a la penetración de un cuerpo ajeno al neumático (Pinchado), motivo por el cual el conductor se viera obligado a disminuir su velocidad al momento de ser embestido, lo cual reviste una de las posibilidades dentro del abanico de supuestos que pueden ser planteados, los cuales resultan aventurados para esta peritación, sin contar con elementos de valor que sustente un criterio al respecto”.-
En relación al carácter de rodado embistente y embestido, en el informe pericial se manifiesta que “considerando que la unidad que presente los daños localizados en su parte frontal y/o sobre un plano que represente su frente de avance, como provenientes de la reacción del impacto debido a su propia cantidad de movimiento, y se le atribuye el carácter de Embestidor Físico-Mecánico (Agente activo), mientras que aquella unidad, en la cual los daños se localicen sobre sus laterales y/o cualquier plano ajeno a su frente de avance, con deformaciones en el sentido transversal a su movimiento, se le atribuye el carácter de Embestido Físico-Mecánico (Agente pasivo)… Por lo antes dicho, esta peritación adopta con criterio objetivo que la unidad Hyundai, reviste el carácter de Embestidor Físico-Mecánico, respecto de la unidad Chevrolet, la cual reviste el carácter de Embestido Físico-Mecánico”.-
En cuanto a la velocidad de los vehículos, se expresa que “la presente peritación no cuenta con los elementos necesarios y suficientes para realizar determinaciones respecto de los rangos de velocidad desarrollados por las unidades involucradas en el evento motivo de investigación, que de manera significativa arrojen valores que superen la velocidad máxima permitida sobre el tramo donde se emplaza el escenario de los hechos”.-
Asimismo, se agrega que “…la inexistencia de indicios que permitan establecer posibles trabajos y/o maniobras
realizadas sobre una fase de pre-impacto, lo cual no significa que no se hayan intentado, sumado a las condiciones de transitabilidad, propias de un clima con precipitaciones pluviales, que ofrecía una calzada húmeda o mojada, requiriendo indudablemente y acorde a la seguridad vial, que los conductores regulen sus parámetros de desplazamiento (VelocidadDistancia de Seguimiento), de manera tal que les permita realizar maniobras y/o posibles detenciones de manera segura, ante un posible obstáculo al tránsito que así lo requiera.-
En consecuencia, esta peritación entiende que sin perjuicio de las circunstancias dinámicas de la unidad Chevrolet, el conductor de la unidad Hyundai, debería haber mantenido una velocidad apropiada, y/o una distancia de seguimiento prudente, tal que, le permitiera sortear de manera segura a la unidad Chevrolet, la cual sobre su frente de avance, se constituyó como un obstáculo con elevado peligro de accidente, sea por encontrarse detenida por el desinflado de su rueda,
la cual queda sujeta a comprobación, y/o que por producirse el desinflado de la misma, la citada unidad, redujera de manera intempestiva su velocidad de desplazamiento.-
Con relación a lo difícil de poder establecer las circunstancias dinámicas de la unidad Chevrolet, esta peritación no puede adoptar un criterio respecto de la calidad de las maniobras y/o actitudes adoptadas por el conductor de la Unidad Chevrolet, siendo comprobable, que el mismo, se encontraba dentro del habitáculo de su rodado al momento de producirse la colisión”.-
En el informe obrante a fs. 46/48 de las copias certificadas de la causa penal, se vuelven a constatar los daños que presenta el rodado Chevrolet Corsa, oportunidad en la cual se deja constancia que el neumático delantero derecho “…presenta pinchadura y signo de haber
rodado por la cinta asfáltica en llanta”.-
En estas actuaciones, el perito ingeniero mecánico F. A. V. confecciona su informe el cual luce agregado a fs. 735/737.-
De tal pericia se desprende que “…los rodados intevinientes Chevrolet Corsa y Hyundai circulaban en el mismo sentido y dirección por la autopista Panamericana a la altura del km 16.500 (posee seis carriles de circulación, denomino carril 6 el que está contiguo al separador de manos de circulación, el 5 el lateral y así sucesivamente hasta llegar al 1 que sería el carril lento, en esa zona hay un carril de aceleración y el protector lateral) de acuerdo a lo que se extrae en el croquis elaborado por Autopistas del Sol el encuentro entre los rodados se produce en el carril 5 que habilita una velocidad máxima de 120 km/hr…”.-

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