PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «JURISPRUDENCIA»
Existe, pues, una «correspectividad de larga duración» entre ambos ejes contractuales («consumidores/adherentes – empresa de medicina prepaga», por un lado, y «empresa de medicina prepaga – prestadores», por otro) que se traslada, lógicamente, al sistema de contratos que la empresa prepaga debe celebrar para cumplimentar su contraprestación con los consumidores, sea por sí, o a través de un tercero (supuesto, este último, que alcanza al caso sub examine, al contratar Provincia Servicios de Salud S.A. los servicios del «Hospital Italiano»).
Así las cosas, en los contratos de duración el elemento «tiempo» es esencial porque, precisamente, la prolongación temporal –más o menos extensa- de la ejecución de las prestaciones es lo que permite satisfacer en forma continuada la necesidad de las partes. Por ello la duración de la ejecución asume en esta categoría la calidad de elemento causal del contrato.
Reitero: la causa, en los contratos de duración, no consiste en asegurar a una parte una prestación individual aislada, aunque tal prestación pudiera exigir del deudor una precedente actividad continuada (locatio operis) o pudiera ser efectuada por partes o en momentos distintos por una cierta duración o la prestación de una actividad continuada, como tal, del deudor, por una cierta duración (contratos de ejecución repartida), sino en asegurarle –por sí o a través de terceros contratados- la repetición de una prestación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13/03/2009, in re «Blardone…», cit. precedentemente; en igual sentido, Fontanarrosa, ob. cit., pág. 149/50). De ello resulta claro, entonces, que en este tipo de contratos, las prestaciones a cargo de las partes «fluyen» periódicamente, mientras las necesidades del giro comercial de los interesados lo requiriesen, y generalmente durante el plazo de vigencia del acuerdo, en el evento de que dicho plazo hubiese sido expresamente estipulado (esta CNCom., esta Sala A, 01/12/2009, in re: «Dos Primos S.R.L. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.»). En lo que atañe específicamente a la duración del vínculo, la cláusula 6° del contrato, invocado por la actora como base de la relación, establece que «la prestación de los servicios profesionales se iniciará el 22 de febrero de 1999 y tendrá vigencia por un año. Cualquiera de las partes podrá ponerle término dando aviso anticipado por medio fehaciente, con una anticipación mínima de 60 días, sin que esto genere derecho a indemnización alguna para las partes.
No obstante cualquiera de las partes podrá dar por terminado inmediatamente el contrato, si la otra parte incumple cualquiera de las obligaciones que fuera sustancial a los fines del convenio, o deviniera insolvente o fuere objeto de cualquier procedimiento de quiebra, o de reorganización societaria, o si se promoviera su concurso de acreedores, o si fuese designado un liquidador o un administrador judicial con relación a cualquier parte de su actividad comercial o propiedad, o entrara en liquidación, o si ocurriera otro hecho que causare su liquidación o se trabaren medidas cautelares que no fueren inmediatamente levantadas, o se produjere cualquier hecho que revele su cesación de pagos.
En tales supuestos, la otra parte que no hubiera incurrido en las situaciones previstas, tendrá derecho a su sola discreción a declarar resuelto este contrato con efecto inmediato, a la notificación escrita a la otra parte y a reclamar los daños y perjuicios que hubiere causado el incumplimiento». Pues bien: no existe controversia en punto a que el tiempo transcurrió y el plazo del contrato referido supra se cumplió el 21/02/2000.
¿Qué acontece entonces en supuestos como el de la especie, donde los celebrantes nada han dispuesto respecto de la continuidad de los efectos del contrato?
El Sr. Juez de grado sentenció que, a su conclusión, el contrato «fue renovado tácitamente con consentimiento de ambas partes (art.1145 Cód. Civil); como también que fue extendida su vigencia por lo menos hasta abril del año 2002, ya que más allá de que no existió un nuevo contrato suscripto y/o una renovación del ya firmado, se siguieron brindado prestaciones y se expidieron facturas a nombre de Provincia Servicios de Salud S.A. que fueron abonadas regularmente» (fs. 690 vta.) En puridad, tal como explicaré seguidamente, lo que se verificó fue la celebración de un nuevo contrato entre las mismas partes, cuya sustancia jurídica estaba dada por los derechos y obligaciones primigeniamente previstos; no obstante, en lugar de tratarse de un contrato de plazo determinado, pasó a ser un contrato por tiempo indeterminado.
En efecto: no pierdo de vista que habitualmente ocurre que luego de vencido el plazo pactado por las partes en vínculos como el de la especie, éstas continúan -de hecho, tal como aconteció en el caso bajo estudio- con la relación de prestación de servicios médicos sin acordar un nuevo contrato, ni convenir la prórroga expresa del originario. En ese marco, traigo a colación que en nuestro derecho no se prevé la «tácita reconducción», ni en forma genérica para los contratos de tracto sucesivo, ni en relación a los contratos de esa naturaleza tipificados legalmente, como la locación de cosas o de sociedad (esta Sala A, 01/12/2009, in re: «Dos Primos S.R.L…», cit. supra; cfr., Rouillon, Adolfo A., «Código de Comercio - comentado y anotado», T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 724).
En esa inteligencia, esta Sala tiene dicho que aún cuando la regla sea la de que, conforme al derecho vigente, la mera continuación de la relación contractual luego de vencido el plazo pactado no importe la prórroga o reconducción del contrato, lo concreto es que resulta necesario verificar las circunstancias fácticas que enmarcan cada caso y la conducta asumida por las partes, toda vez que si ellas autorizan a sostener que se ha generado una expectativa y confianza razonable en la continuidad del vínculo, es dable -entonces- concluir que se está en presencia de un nuevo contrato por tiempo indeterminado, tal como acaeció en el sub examine (esta Sala A, 01/12/2009, in re: «Dos Primos S.R.L….», cit. supra; cfr. Rouillon, Adolfo A., «Código de Comercio - comentado y anotado», ob. cit, pág. 724/5). El quid de la cuestión reside, entonces, en definir si, tal como postula el Sr. Juez de grado, el contrato por tiempo indeterminado que unió a la recurrente con la actora luego de la renovación tácita del 22/02/2000 continuó vigente hasta la época en que se suscitó la crisis evidenciada con Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia -acaecida a fines del año 2005-, o bien si, tal como pretende la apelante, el contrato por tiempo indeterminado de referencia concluyó sus efectos más de tres años antes, a partir del día en que la accionante recibió la nota de fs.10, el 03/06/2002. 4) La cesión de posición contractual celebrada entre las codemandadas: su inoponibilidad a la actora. Para justificar su postura, la recurrente alegó que entre su parte y la codemandada fallida se celebró un contrato de transferencia o cesión, por el que esta última asumió el lugar que aquélla tenía en el contrato celebrado primigeniamente con la actora. En rigor de verdad, un acuerdo de las características del ensayado entre las codemandadas constituye lo que en la regulación del actual Código Civil y Comercial de la Nación se denomina «cesión de posición contractual» (arts. 1636 a 1640), que si bien no estaba regulada expresamente como tal en el Código Civil de Vélez, era admisible por imperio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 del Cód. Civil) la posibilidad de celebrar contratos atípicos (arts. 1143 Cód. Civil) y gracias al principio de analogía consagrado por el art. 16 del Cód. Civil, se podía llegar al resultado esperado.
En la actualidad se ha dejado de lado la visión atomista (teoría atomística) del fenómeno que se produce por la celebración de este contrato, descartando que lo transmitido sea una suma de créditos y deudas, y coincidiendo la doctrina y la jurisprudencia en que tiene lugar un fenómeno jurídico unitario (teoría unitaria) por el que se transmiten los derechos y deberes que le corresponden al cedente en su calidad de parte contractual en el contrato base (Nicolau, Noemí Lidia y otros, «Fundamentos de Derecho Contractual», La Ley, Tomo I, Buenos Aires, 2009, p. 320).
La cesión de la posición contractual implica la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el «cedente») a otra (el «cesionario») de todos los derechos y obligaciones del cedente que surgen de un contrato con otra persona. Así, coloca al cesionario en la situación jurídica del cedente en el contrato básico, con asunción de sus derechos y facultades, obligaciones y deberes, salvo reserva expresa de alguno de ellos (cfr. Scherbarth, Federico y Sisterna, María de las Mercedes, en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigido por José María Curá, t. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 513).
Sin embargo, para que dicha cesión de posición contractual produzca sus efectos plenos, era necesario que la aquí actora prestase su expresa conformidad al respecto (y conocido, para ello, los alcances del contrato suscripto entre las dos codemandadas), lo que, tal como se examinará seguidamente, no ocurrió.
En efecto: Provincia Servicios de Salud S.A. se limitó a poner «en conocimiento» a la accionante, mediante nota recibida por esta última el 03/06/2002 -fechada 06/05/2002-, que su parte había «suscripto un convenio con la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia», en el que informaba «que a partir del 1 de abril pasado nuestras carteras han quedado integradas» correspondiéndole a partir de entonces «la representación jurídica» a «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia» y aclarando «que sin perjuicio de ratificar la continuidad de todos los acuerdos vigentes a la fecha y nuestra propia continuidad en el sistema prepago, rogamos tomar nota que toda la documentación generada por el vínculo institucional existente, deberá ser confeccionada a nombre de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, cuyos datos adjuntamos: Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, La Rioja 951, Bs.As, CUIT 30-54584259-5 y enviada a la calle Carlos Pellegrini 91, piso 10, Capital Federal» (véase copia en fs. 10). Sin embargo, luego de esa comunicación, es patente que si bien la actora admitió «la integración de carteras» entre las codemandadas –pues comenzó a emitir su facturación a nombre de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia-, jamás consideró que la recurrente quedaba liberada de la relación que hasta entonces las vinculara, ni menos aún de las obligaciones derivadas del devenir negocial generado entre su parte, por un lado, y las accionadas, por otro. Máxime cuando la propia quejosa reconoció en la nota transcripta que ratificaba «la continuidad de todos los acuerdos vigentes a la fecha y» su «propia continuidad en el sistema prepago».
Así pues, conforme ha sostenido este mismo Tribunal en reiteradas oportunidades, la primera regla de interpretación de lo negociado por las partes, siempre y cuando no existiese ambigüedad en las palabras, debe buscarse en el sentido literal de los términos presentes en la documentación de la operatoria (art. 218, inc. 1°, Cód. Comercio).
Es que si la redacción del instrumento es clara –tal como acaece en el sub examine en lo concerniente a la continuidad de la quejosa en la relación entablada originariamente con la actora, luego integrada también con Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia-, debe interpretarse lo allí querido en el sentido que surge de esa redacción precisa, sin que sea admisible prueba alguna tendiente a atribuirle otro alcance que el resultante de su sentido literal (esta CNCom., esta Sala A, 29/02/2008, in re: «Zabuski Bernardo y otro c. Vismore Company S.A.», entre muchos otros; Zavala Rodríguez, Carlos Juan, «Código de Comercio comentado», t. I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 252). Hubo sí, una modificación parcial subjetiva del contrato (al incorporarse un nuevo sujeto en el rol de co-contratante por una de las partes), mas no una cesión de posición contractual strictu sensu, al no haber quedado desobligado uno de los co-contratantes primigenios (o al menos, no se demostró lo contrario).
Es que -reitero-, así como las partes pueden crear o extinguir un acuerdo, pueden también modificar sus relaciones contractuales, ampliarlas o reducirlas, sin que ello fuere –de modo alguno- reprochable b(«lo que el consensus puede hacer, el contrario consensus puede destruir»; cfr. López de Zavalía, Fernando Justo José, «Teoría de los contratos», T. I, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1991, p. 374; esta CNCom., esta Sala A, 31/10/2006, in re: «Oshima S.A. c/ Philips Argentina S.A.»; idem, 27/05/2010, in re: «Teximco S.A. c/ Eduardo Caramian S.A.C.I.F. y A.», LL, 2010-D, 233; idem, 27/03/2008, in re: «Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A.»; cfr. Belluscio, Augusto y otros, «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Astrea, 1984, t. 5°, p. 945 y ss.). Y si algún resquemor hubiese respecto de la interpretación ahora efectuada por este Tribunal, tengo para mí que, de haberse consentido la cesión de posición contractual pautada internamente entre las codemandadas (véase acuerdo de fs. 343/372) debió existir, de parte de la actora, una aceptación expresa en tal sentido, lo que no ocurrió. Es que -conforme se adelantara- en este tipo de contratos se requiere el consentimiento de la parte cedida, es decir, de quien es contraparte del cedente en el contrato base.
Ello se exige como recaudo de base para que operen los efectos buscados por el cedente y el cesionario, ya que no se trata de la mera cesión de un crédito o de un derecho, sino de algo mucho más amplio: una posición en un contrato que -por lógica derivación- debe ser aceptada por el restante cocontratante, ajeno al acuerdo principal celebrado entre cedente y cesionario (véase en sentido análogo Araujo, María A. y Ramonda, Margarita, Contrato de cesión de posición contractual en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular, La Ley, Buenos Aires 2015 –abril-, p. 486). Explica Andreoli al comentar el art. 1406 del Código Civil italiano de 1942, que es «imprescindible el consentimiento en cuestión en cualquier configuración de la cesión de contrato, y en particular, tanto si el cedente queda liberado por el contratante cedido, como cuando no lo queda». Estima este autor que el acuerdo tan solo entre cedente y cesionario es estéril. Luego agrega que «a los fines del perfeccionamiento del negocio indicado debe destacarse, más bien, en nuestra opinión, que las tres declaraciones de voluntad de las partes son independientes entre sí, en el sentido que cada una de ellas es eficaz únicamente en cuanto es eficaz cada una de las otras» (Andreoli, M., La cesión del contrato, Traducido por Francisco Javier Osset, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, p. 46).
En esa inteligencia, resulta ilustrativo destacar que en el II Encuentro de Abogados Civilistas, se sostuvo: «Conclusión 5ta.: Cabe distinguir entre el contrato de cesión, en el que puede o no participar el cedido, del negocio jurídico complejo que implica la transmisión del contrato cedido, para cuyo perfeccionamiento, en orden a la producción de sus efectos traslativos resulta imprescindible la aceptación del cedido» (LL, 1998-E, p. 884). Prueba de que no existió dicha aceptación, es la de que tampoco hubo renuncia expresa de la actora -o indicio en tal sentido- a reclamarle a la recurrente (en su rol de co-obligada, al no haber quedado liberada) la deudas que pudieren generarse, luego de comunicada la susodicha «integración» de carteras (consistente en la administración unificada por parte de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia de las cápitas aportadas por ambas codemandadas en el sistema de salud en cuya explotación intervienen), por lo que nada autoriza -en este estado de cosas- a modificar lo decidido por el Sr. Juez a quo a este respecto. Es que la intención de renunciar a un derecho –y con más razón, a un contrato generador de derechos y obligaciones- no se presume, por ser la interpretación de los actos que induzcan a probarla, restrictiva (cfr. arg. art. 874 Cód. Civil).
Así las cosas, enseña Llambías que cualquier duda que se tuviese sobre la extensión de la renuncia debe decidirse en el sentido de ausencia de esta última, ya que la intención de despojarse de un derecho sólo puede aceptarse como establecida cuando está configurada a través de hechos inequívocos y claros que no dejen dudas al intérprete: en ese marco la duda favorece al presunto renunciante, para que no se lo tenga como tal (esta CNCom., esta Sala A, 18/08/2009, mi voto, in re: «Mundial S.A. c. Banco Patagonia Sedameris (rectius: Sudameris) S.A.»; idem, 30/12/2009, mi voto, in re: «Elemar Cargas S.A. c. Telefónica Móviles Argentina S.A.»; idem, 22/09/2009, in re: «Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Compañía Austral de Servicios S.A. y otros»; cfr. Llambías, Jorge Joaquín, «Código Civil Anotado - Obligaciones», t. II-A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 869).
Sostener lo contrario, significaría favorecer con un enriquecimiento sin causa a la quejosa, lo que de modo alguno es admisible, máxime cuando del acuerdo suscripto entre esa litigante y Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia surge que la recurrente participaba de los beneficios económicos que traía aparejada la explotación de las carteras unificadas, llevada a cabo por las restante codemandada, luego fallida (véase cláusulas IV y XVII, entre otras, del Acuerdo, fs. 347/350,de las que surge que incluso Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia debía informar a la quejosa las cobranzas de los pagos de los afiliados y su respectiva imputación).
Ello sella, en mi entender, la suerte adversa del recurso deducido por Provincia Servicios de Salud S.A. En nada cambia lo aquí definido el hecho de que, efectivamente, se hubiese celebrado la transferencia de la cartera de afiliados entre la quejosa y Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, pues dicho acuerdo interno, al no haber sido dado a conocer a la actora no le era oponible a ésta. Se corresponde lo aquí dicho con la aplicación del principio de relatividad de los contratos que reza que «lo realizado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros» (res inter alios acta, aliis nec prodesse, nec nocere potest), consagrado en el art. 1195, Cód. Civil. En resumidas cuentas, el hecho de que la accionante hubiese consentido la ampliación subjetiva del contrato, al admitir la co-participación de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, en el rol que hasta entonces correspondía exclusivamente a Provincia Servicios de Salud S.A. (quien delegó en la codemandada la representación jurídica y la administración de su parte del negocio), de modo alguno implicó la extinción de la relación contractual gestada entre Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y la quejosa, ni, por ende, de las consecuencias derivadas de su ejecución. Bajo ese encuadre, lógico es sostener -como lo hizo el Sr. Juez de grado- que Provincia Servicios de Salud S.A. debe responder en forma solidaria con la demandada fallida (véase fs. 694): no caben dudas -se reitera- que la apelante no sólo suscribió con la actora el contrato que originó el vínculo comercial, sino que mantuvo la continuidad de la relación así gestada (fs. 691), status -éste- que no mutó en lo sustancial (más allá del cambio de modalidad en la facturación) respecto de la accionante, luego de la incorporación al contrato de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia. Por lo hasta aquí dicho corresponde, pues, desestimar el recurso de la demandada quejosa y confirmar, respecto de la cuestión de fondo, lo decidido por el Sr. Juez de grado. 5) Lo relativo a las costas del proceso. Finalmente resta tratar lo concerniente a la forma de imposición costas del proceso, lo que fuera materia de agravio por la apelante, quien cuestionó que hubiesen sido cargadas solidariamente a su parte y a la codemandada. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491). A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCCN). Pues bien, ponderando todos estos parámetros, entiendo que -en atención a lo decidido- nada autoriza a apartarse del principio general en la materia contenido en el art. 68, párr. 1°, CPCCN, correspondiendo, pues, mantener inalterada la forma de imposición de costas definida por el Sr. Juez de grado en la anterior instancia, al haber resultado vencidas las demandadas en la contienda. Idéntico principio (el de la derrota) cabe aplicar respecto de las costas de Alzada, de modo tal que será la demandada quejosa –perdidosa en el litigio- quien deberá afrontar íntegramente su pago (art. 68, CPCCN).
IV.- VEREDICTO
Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:
a) Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Servicios de Salud S.A.
b) Consiguientemente, confirmar -por los fundamentos aquí expuestos- la sentencia de la anterior instancia.
c) Imponer las costas de Alzada a la quejosa, dada su condición de vencida en la contienda (art. 68 y 279 CPCCN). Así expido mi voto. La Sra. Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 333/344 del Libro n° 126, de Acuerdos Comerciales – Sala A. Jorge A. Cardama Prosecretario de Cámara Buenos Aires, julio 15 de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Servicios de Salud S.A.
b) Consiguientemente, confirmar -por los fundamentos aquí expuestos- la sentencia de la anterior instancia.
c) Imponer las costas de Alzada a la quejosa, dada su condición de vencida en la contienda (art. 68 y 279 CPCCN).
d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
María Elsa Uzal
Isabel Míguez
Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara