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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 20 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Profesional Impugna la Validez y Constitucionalidad de la Res. IGJ Nº 20/04 sobre Garantía que deben Prestar los Directores de las S.A. – Documentación Acreditando ser Director en varias Sociedades – Art. 73 del Dec. 1759/72 Reglamentario de la Ley 19.549. IGJ: Se requiere que el Acto hubiera comenzado a ser aplicado – Res. Gral. Nº 27/04 “Prórroga”. Falta de Legitimación Activa. Control de Legalidad y Cumplimiento Fiscal: Ejercicio.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1553

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2004

Ref. Expte: 5065573
Trámites nro. 619629

Y VISTA:

1. La presentación de la referencia efectuada por el Dr. Alejandro Allende glosada a fs. 1/11 de las presentes actuaciones, por la cual aquel se presentó por derecho propio a impugnar la validez y constitucionalidad de la Resolución General IGJ 20/2004, conforme a la cual la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA reglamentó ciertos aspectos del artículo 256 de la ley 19.550 en lo atinente a las garantías que deben prestar los directores de las sociedades anónimas, así como la documentación agregada a fs. 11/45 en virtud de la cual acredita el presentante ser director titular designado en las sociedades anónimas que giran en esta plaza con el nombre de “Quiet SA”, “BFU de Argentina SA”, y “Cormela SA” y director suplente designado en la sociedad “Siogal Argentina SA”. Dicha impugnación fue efectuada, conforme al abogado Allende, en los términos del Art. 73 del Decreto 1759/72 reglamentario de la ley 19.549.

Y CONSIDERANDO:

2. Que la vía impugnatoria elegida por el rogante requieren que el acto de que se trata hubiera dado o comenzado a dar aplicación, lo que no sucede en la especie respecto de impugnante, habida cuenta que conforme los términos de la Resolución General 27/04, la aplicación de ella ha sido postergada hasta el día 7 de Febrero de 2005.

Que la norma de alcance general impugnada no es de aplicación retroactiva (arg. Art. 3 Código Civil y Art. 73 del Decreto 1759/72 reglamentario de la ley 19.549), toda vez que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA carece de facultades para modificar la situación legal en virtud de la cual hubiera obrado el rogante. En el caso, ello refiere al obrar tanto de la Asamblea respectiva que designara para su cargo al presentante, como de éste mismo, al momento en que prestó su consentimiento para actuar como tal, lo cual no acontece en la especie por cuanto ello importaría aplicar los efectos de la Resolución General 20/2004 a situaciones jurídicas ya consolidadas al amparo de la normativa vigente de entonces, es decir a aquellos momentos en los cuales se produjo tanto la designación como la aceptación para el cargo de que se trata. De lo que, por otra parte, necesariamente se sigue que la queja principal del impugnante en cuanto a que la Resolución General impugnada implica lisa y llanamente una vulneración a sus derechos adquiridos carece de todo asidero o fundamento.

Por ello deberá desestimarse su planteo (Art. 82 del Decreto 1759/72 reglamentario de la ley 19.549, pues el presentante carece de legitimación activa suficiente para su postulación, ya que a su respecto no resulta aplicable la normativa cuestionada y no hay un interés actual que justifique la sustanciación de la presentación en despacho, ni daño alguno que pueda invocar el rogante, desde que su situación particular no se ve modificada, alterada o afectada de ninguna manera.

3. Que por otra parte cabe señalar, a mayor abundamiento, que el pretensor, Dr. Alejandro Allende tacha a la norma en cuestión aduciendo que la misma es modificatoria del Art. 256 de la ley 19.550 y que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA carece tanto de facultades para tal modificación, como para su reglamentación. Sostuvo además que resulta violatoria de la garantía constitucional del derecho a trabajar y el de ejercer toda industria lícita.

4. Las argumentaciones precedentemente reseñadas resultan inexactas. No se trata de una modificación a la ley de sociedades, o de arrogarse facultades reservadas a otros poderes del Estado. Es útil recordar que tanto el artículo 11 como el artículo 21 de la Ley 22.315, Ley Orgánica de esta Inspección General de Justicia, establecen entre sus facultades las reglamentarias e interpretativas. Y es en virtud de tales facultades que se ha dictado tanto la Resolución General IGJ 20/2004, como todas la otras anteriores y posteriores así las demás resoluciones particulares. No se trata pues de una situación novedosa ni inconstitucional. Esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, además de sus funciones como encargado del Registro Público de Comercio ejerce no sólo el poder de policía administrativa, sino el efectivo ejercicio y proveimiento de las aludidas facultades reglamentarias e interpretativas como órgano de aplicación y control específicamente establecido por la ley.

5. Que en ejercicio de las funciones de control de legalidad y de cumplimiento fiscal establecidas en el propio Art. 6 de la ley 19.550 esta Inspección debe velar por el acabado y debido cumplimiento de las normas aplicables.

6. Que entre otras normas aplicables a las sociedades se encuentra el mentado Art. 256 de la ley 19550, norma que la Resolución General IGJ 20/2004 no modifica ni deroga, sino que se limita a establecer a su respecto una pauta interpretativa mínima de cómo debe considerarse efectivamente cumplida la garantía allí prevista. Es desde antaño claro que, entre los requisitos comunes a cualquier acto jurídico, y la ley indudablemente lo es, además del discernimiento, intención y libertad y los establecidos por el art. 953 del Código Civil se encuentra otro, que pese a no estar escrito o expresa y positivamente referido no significa que no deba ser considerado, pues campea en el ordenamiento jurídico todo. Tal es el principio de seriedad, que se emparenta con otro cercano, cual es el de trascendencia y con el elemento causal.

El principio de seriedad de los actos jurídicos no sólo debe verse por oposición a la llamada “iocandi causae” o al “exempli gratiae” y de allí exclusivamente vinculado a la “causa” o “ratione legis” como elemento inherente a toda obligación jurídica, sino también al mentado principio de trascendencia.

Tales principios imponen que el cumplimiento de la ley no deba limitarse a una pura formalidad. La experiencia memorada en los considerandos de la Resolución General impugnada precisamente da cuenta del mero acatamiento aparente o puramente ritual sin contenido substancial alguno. Es por ello, que a fin de dar cabal cumplimiento a las garantías mentadas en el Art. 256 de la ley 19.550, estas, para ser consideradas como tales, deben ser serias. Y es po ello que, a fin de establecer una pauta mínima de lo que debe concretamente entenderse por la mentada “seriedad”, la Resolución General establece como parámetro inferior el monto y las formas mínimas que esta Inspección considera adecuados.

Es a esta evaluación de mérito a la que no alcanza a conmover las alegaciones del rogante. Así son francamente irrelevantes e inconexas con la cuestión en examen, si el director en su caso concreto renuncia a sus emolumentos o si éstos son fijados en una cifra exigua, pues la garantía que deben prestar los directores no encuentra razón en tales pautas sino en otra muy distinta cual es la responsabilidad por sus acciones u omisiones, frente a la propia sociedad, sus socios o accionistas y los terceros (arts. 59,274 a 279 de la ley 19550).

7. Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Desestímase la impugnación incoada por improcedente en los términos señalados en los considerandos precedentes.

Artículo 2º: Hágase saber la presente resolución al presentante mediante notificación que se le cursara al domicilio especial constituido en Maipú 942 piso 21 de esta ciudad. Cumplido archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26474005

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