PODER JUDICIAL DE LA NACION
Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«JURISPRUDENCIA»
Parte IV - Final
Explica Andreoli al comentar el art. 1406 del Código Civil italiano de 1942, que es «imprescindible el consentimiento en cuestión en cualquier configuración de la cesión de contrato, y en particular, tanto si el cedente queda liberado por el contratante cedido, como cuando no lo queda». Estima este autor que el acuerdo tan solo entre cedente y cesionario es estéril. Luego agrega que «a los fines del perfeccionamiento del negocio indicado debe destacarse, más bien, en nuestra opinión, que las tres declaraciones de voluntad de las partes son independientes entre sí, en el sentido que cada una de ellas es eficaz únicamente en cuanto es eficaz cada una de las otras» (Andreoli, M., La cesión del contrato, Traducido por Francisco Javier Osset, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, p. 46). En esa inteligencia, resulta ilustrativo destacar que en el II Encuentro de Abogados Civilistas, se sostuvo: «Conclusión 5ta.: Cabe distinguir entre el contrato de cesión, en el que puede o no participar el cedido, del negocio jurídico complejo que implica la transmisión del contrato cedido, para cuyo perfeccionamiento, en orden a la producción de sus efectos traslativos resulta imprescindible la aceptación del cedido» (LL, 1998-E, p. 884). Prueba de que no existió dicha aceptación, es la de que tampoco hubo renuncia expresa de la actora -o indicio en tal sentido- a reclamarle a la recurrente (en su rol de co-obligada, al no haber quedado liberada) la deudas que pudieren generarse, luego de comunicada la susodicha «integración» de carteras (consistente en la administración unificada por parte de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia de las cápitas aportadas por ambas codemandadas en el sistema de salud en cuya explotación intervienen), por lo que nada autoriza -en este estado de cosas- a modificar lo decidido por el Sr. Juez a quo a este respecto. Es que la intención de renunciar a un derecho –y con más razón, a un contrato generador de derechos y obligaciones- no se presume, por ser la interpretación de los actos que induzcan a probarla, restrictiva (cfr. arg. art. 874 Cód. Civil). Así las cosas, enseña Llambías que cualquier duda que se tuviese sobre la extensión de la renuncia debe decidirse en el sentido de ausencia de esta última, ya que la intención de despojarse de un derecho sólo puede aceptarse como establecida cuando está configurada a través de hechos inequívocos y claros que no dejen dudas al intérprete: en ese marco la duda favorece al presunto renunciante, para que no se lo tenga como tal (esta CNCom., esta Sala A, 18/08/2009, mi voto, in re: «Mundial S.A. c. Banco Patagonia Sedameris (rectius: Sudameris) S.A.»; idem, 30/12/2009, mi voto, in re: «Elemar Cargas S.A. c. Telefónica Móviles Argentina S.A.»; idem, 22/09/2009, in re: «Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Compañía Austral de Servicios S.A. y otros»; cfr. Llambías, Jorge Joaquín, «Código Civil Anotado - Obligaciones», t. II-A, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 869). Sostener lo contrario, significaría favorecer con un enriquecimiento sin causa a la quejosa, lo que de modo alguno es admisible, máxime cuando del acuerdo suscripto entre esa litigante y Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia surge que la recurrente participaba de los beneficios económicos que traía aparejada la explotación de las carteras unificadas, llevada a cabo por las restante codemandada, luego fallida (véase cláusulas IV y XVII, entre otras, del Acuerdo, fs. 347/350,de las que surge que incluso Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia debía informar a la quejosa las cobranzas de los pagos de los afiliados y su respectiva imputación). Ello sella, en mi entender, la suerte adversa del recurso deducido por Provincia Servicios de Salud S.A. En nada cambia lo aquí definido el hecho de que, efectivamente, se hubiese celebrado la transferencia de la cartera de afiliados entre la quejosa y Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, pues dicho acuerdo interno, al no haber sido dado a conocer a la actora no le era oponible a ésta. Se corresponde lo aquí dicho con la aplicación del principio de relatividad de los contratos que reza que «lo realizado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros» (res inter alios acta, aliis nec prodesse, nec nocere potest), consagrado en el art. 1195, Cód. Civil. En resumidas cuentas, el hecho de que la accionante hubiese consentido la ampliación subjetiva del contrato, al admitir la co-participación de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, en el rol que hasta entonces correspondía exclusivamente a Provincia Servicios de Salud S.A. (quien delegó en la codemandada la representación jurídica y la administración de su parte del negocio), de modo alguno implicó la extinción de la relación contractual gestada entre Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y la quejosa, ni, por ende, de las consecuencias derivadas de su ejecución. Bajo ese encuadre, lógico es sostener -como lo hizo el Sr. Juez de grado- que Provincia Servicios de Salud S.A. debe responder en forma solidaria con la demandada fallida (véase fs. 694): no caben dudas -se reitera- que la apelante no sólo suscribió con la actora el contrato que originó el vínculo comercial, sino que mantuvo la continuidad de la relación así gestada (fs. 691), status -éste- que no mutó en lo sustancial (más allá del cambio de modalidad en la facturación) respecto de la accionante, luego de la incorporación al contrato de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia. Por lo hasta aquí dicho corresponde, pues, desestimar el recurso de la demandada quejosa y confirmar, respecto de la cuestión de fondo, lo decidido por el Sr. Juez de grado. 5) Lo relativo a las costas del proceso. Finalmente resta tratar lo concerniente a la forma de imposición costas del proceso, lo que fuera materia de agravio por la apelante, quien cuestionó que hubiesen sido cargadas solidariamente a su parte y a la codemandada. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491). A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCCN). Pues bien, ponderando todos estos parámetros, entiendo que -en atención a lo decidido- nada autoriza a apartarse del principio general en la materia contenido en el art. 68, párr. 1°, CPCCN, correspondiendo, pues, mantener inalterada la forma de imposición de costas definida por el Sr. Juez de grado en la anterior instancia, al haber resultado vencidas las demandadas en la contienda. Idéntico principio (el de la derrota) cabe aplicar respecto de las costas de Alzada, de modo tal que será la demandada quejosa –perdidosa en el litigio- quien deberá afrontar íntegramente su pago (art. 68, CPCCN). IV.- VEREDICTO Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo: a) Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Servicios de Salud S.A. b) Consiguientemente, confirmar -por los fundamentos aquí expuestos- la sentencia de la anterior instancia. c) Imponer las costas de Alzada a la quejosa, dada su condición de vencida en la contienda (art. 68 y 279 CPCCN). Así expido mi voto. La Sra. Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 333/344 del Libro n° 126, de Acuerdos Comerciales – Sala A. Jorge A. Cardama Prosecretario de Cámara Buenos Aires, julio 15 de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Servicios de Salud S.A. b) Consiguientemente, confirmar -por los fundamentos aquí expuestos- la sentencia de la anterior instancia. c) Imponer las costas de Alzada a la quejosa, dada su condición de vencida en la contienda (art. 68 y 279 CPCCN). d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.