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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Agosto de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3920
Procedimiento. Ley N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su reglamentación.
Parte V

- Costas del juicio

ARTÍCULO 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 17. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260

Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 18. — La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal previstas en el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Nación.
El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

ARTÍCULO 19. — En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.260 y/o en las normas reglamentarias o complementarias respectivas, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso —conforme a lo previsto en el Artículo 54 de la citada ley— se producirán a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa.
Reglamentación de los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.260

Exención intereses

ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos en el quinto párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 27.260, resultan procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el Artículo 2° de esta resolución general, canceladas hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la citada ley.

Multas y sanciones firmes. Concepto

ARTÍCULO 21. — A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos 56 y 60 de la Ley N° 27.260, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).

Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios

ARTÍCULO 22. — Cuando el capital sea cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, será de aplicación el beneficio dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma, respecto de los intereses transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El beneficio a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación a los intereses capitalizados, cuando el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.

Anticipos. Multas por infracciones formales. Procedencia del beneficio

ARTÍCULO 23. — El beneficio establecido en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260 también será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior, el importe del capital de los mismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se cancelen en los términos previstos en el Artículo 26 de la presente.
Se aplicará el beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas, si éstas se cumplimentan hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Procedencia de la deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 24. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, habilita el cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.
Reglamentación del Artículo 57 de la Ley N° 27.260

Pago de contado. Procedimiento

ARTÍCULO 25. — La cancelación mediante pago al contado de las obligaciones adeudadas a que se refiere el inciso a) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260, se efectuará en tanto se exterioricen las obligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”. A tal efecto, previamente se generará el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementaria.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiere este artículo las retenciones de la seguridad social, los anticipos detallados en el primer párrafo del Artículo 23, las obligaciones mencionadas en el inciso 1) del Artículo 2°, así como el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a los previstos en la presente, efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, serán considerados como pago al contado en los términos del inciso a) del Artículo 57 de la citada ley.

Plan de facilidades. Condiciones

ARTÍCULO 26. — A los fines de lo previsto en el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260, el sistema exhibirá las distintas opciones de planes de facilidades de las que dispondrá el contribuyente:
1. Plan general:
1.1. Un pago a cuenta que será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos que se regularicen, así como el correspondiente impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
1.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de SESENTA (60), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
1.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
2. Plan para Micro y Pequeñas Empresas —según lo dispuesto por la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus modificaciones—, que cuenten con la caracterización respectiva en el “Sistema Registrar”:
2.1. Un pago a cuenta que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
2.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado según lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
2.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Otros contribuyentes que no cumplan con la condición indicada en el punto 2.:
3.1. Un pago a cuenta que será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
3.2. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado sobre la base de lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
3.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina, no pudiendo ser inferior al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
4. Contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre en los términos de la Ley N° 26.509:
4.1. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a los dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

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