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Buenos Aires, Lunes 29 de Agosto de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial «JURISPRUDENCIA»
Parte III

Cualquiera de las partes podrá ponerle término dando aviso anticipado por medio fehaciente, con una anticipación mínima de 60 días, sin que esto genere derecho a indemnización alguna para las partes.
No obstante cualquiera de las partes podrá dar por terminado inmediatamente el contrato, si la otra parte incumple cualquiera de las obligaciones que fuera sustancial a los fines del convenio, o deviniera insolvente o fuere objeto de cualquier procedimiento de quiebra, o de reorganización societaria, o si se promoviera su concurso de acreedores, o si fuese designado un liquidador o un administrador judicial con relación a cualquier parte de su actividad comercial o propiedad, o entrara en liquidación, o si ocurriera otro hecho que causare su liquidación o se trabaren medidas cautelares que no fueren inmediatamente levantadas, o se produjere cualquier hecho que revele su cesación de pagos. En tales supuestos, la otra parte que no hubiera incurrido en las situaciones previstas, tendrá derecho a su sola discreción a declarar resuelto este contrato con efecto inmediato, a la notificación escrita a la otra parte y a reclamar los daños y perjuicios que hubiere causado el incumplimiento». Pues bien: no existe controversia en punto a que el tiempo transcurrió y el plazo del contrato referido supra se cumplió el 21/02/2000.

¿Qué acontece entonces en supuestos como el de la especie, donde los celebrantes nada han dispuesto respecto de la continuidad de los efectos del contrato?

El Sr. Juez de grado sentenció que, a su conclusión, el contrato «fue renovado tácitamente con consentimiento de ambas partes (art.1145 Cód. Civil); como también que fue extendida su vigencia por lo menos hasta abril del año 2002, ya que más allá de que no existió un nuevo contrato suscripto y/o una renovación del ya firmado, se siguieron brindado prestaciones y se expidieron facturas a nombre de Provincia Servicios de Salud S.A. que fueron abonadas regularmente» (fs. 690 vta.) En puridad, tal como explicaré seguidamente, lo que se verificó fue la celebración de un nuevo contrato entre las mismas partes, cuya sustancia jurídica estaba dada por los derechos y obligaciones primigeniamente previstos; no obstante, en lugar de tratarse de un contrato de plazo determinado, pasó a ser un contrato por tiempo indeterminado. En efecto: no pierdo de vista que habitualmente ocurre que luego de vencido el plazo pactado por las partes en vínculos como el de la especie, éstas continúan -de hecho, tal como aconteció en el caso bajo estudio- con la relación de prestación de servicios médicos sin acordar un nuevo contrato, ni convenir la prórroga expresa del originario. En ese marco, traigo a colación que en nuestro derecho no se prevé la «tácita reconducción», ni en forma genérica para los contratos de tracto sucesivo, ni en relación a los contratos de esa naturaleza tipificados legalmente, como la locación de cosas o de sociedad (esta Sala A, 01/12/2009, in re: «Dos Primos S.R.L…», cit. supra; cfr., Rouillon, Adolfo A., «Código de Comercio - comentado y anotado», T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 724). En esa inteligencia, esta Sala tiene dicho que aún cuando la regla sea la de que, conforme al derecho vigente, la mera continuación de la relación contractual luego de vencido el plazo pactado no importe la prórroga o reconducción del contrato, lo concreto es que resulta necesario verificar las circunstancias fácticas que enmarcan cada caso y la conducta asumida por las partes, toda vez que si ellas autorizan a sostener que se ha generado una expectativa y confianza razonable en la continuidad del vínculo, es dable -entonces- concluir que se está en presencia de un nuevo contrato por tiempo indeterminado, tal como acaeció en el sub examine (esta Sala A, 01/12/2009, in re: «Dos Primos S.R.L….», cit. supra; cfr. Rouillon, Adolfo A., «Código de Comercio - comentado y anotado», ob. cit, pág. 724/5).
El quid de la cuestión reside, entonces, en definir si, tal como postula el Sr. Juez de grado, el contrato por tiempo indeterminado que unió a la recurrente con la actora luego de la renovación tácita del 22/02/2000 continuó vigente hasta la época en que se suscitó la crisis evidenciada con Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia -acaecida a fines del año 2005-, o bien si, tal como pretende la apelante, el contrato por tiempo indeterminado de referencia concluyó sus efectos más de tres años antes, a partir del día en que la accionante recibió la nota de fs.10, el 03/06/2002. 4) La cesión de posición contractual celebrada entre las codemandadas: su inoponibilidad a la actora. Para justificar su postura, la recurrente alegó que entre su parte y la codemandada fallida se celebró un contrato de transferencia o cesión, por el que esta última asumió el lugar que aquélla tenía en el contrato celebrado primigeniamente con la actora. En rigor de verdad, un acuerdo de las características del ensayado entre las codemandadas constituye lo que en la regulación del actual Código Civil y Comercial de la Nación se denomina «cesión de posición contractual» (arts. 1636 a 1640), que si bien no estaba regulada expresamente como tal en el Código Civil de Vélez, era admisible por imperio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 del Cód. Civil) la posibilidad de celebrar contratos atípicos (arts. 1143 Cód. Civil) y gracias al principio de analogía consagrado por el art. 16 del Cód. Civil, se podía llegar al resultado esperado.
En la actualidad se ha dejado de lado la visión atomista (teoría atomística) del fenómeno que se produce por la celebración de este contrato, descartando que lo transmitido sea una suma de créditos y deudas, y coincidiendo la doctrina y la jurisprudencia en que tiene lugar un fenómeno jurídico unitario (teoría unitaria) por el que se transmiten los derechos y deberes que le corresponden al cedente en su calidad de parte contractual en el contrato base (Nicolau, Noemí Lidia y otros, «Fundamentos de Derecho Contractual», La Ley, Tomo I, Buenos Aires, 2009, p. 320). La cesión de la posición contractual implica la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el «cedente») a otra (el «cesionario») de todos los derechos y obligaciones del cedente que surgen de un contrato con otra persona.
Así, coloca al cesionario en la situación jurídica del cedente en el contrato básico, con asunción de sus derechos y facultades, obligaciones y deberes, salvo reserva expresa de alguno de ellos (cfr. Scherbarth, Federico y Sisterna, María de las Mercedes, en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigido por José María Curá, t. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 513). Sin embargo, para que dicha cesión de posición contractual produzca sus efectos plenos, era necesario que la aquí actora prestase su expresa conformidad al respecto (y conocido, para ello, los alcances del contrato suscripto entre las dos codemandadas), lo que, tal como se examinará seguidamente, no ocurrió. En efecto: Provincia Servicios de Salud S.A. se limitó a poner «en conocimiento» a la accionante, mediante nota recibida por esta última el 03/06/2002 -fechada 06/05/2002-, que su parte había «suscripto un convenio con la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia», en el que informaba «que a partir del 1 de abril pasado nuestras carteras han quedado integradas» correspondiéndole a partir de entonces «la representación jurídica» a «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia» y aclarando «que sin perjuicio de ratificar la continuidad de todos los acuerdos vigentes a la fecha y nuestra propia continuidad en el sistema prepago, rogamos tomar nota que toda la documentación generada por el vínculo institucional existente, deberá ser confeccionada a nombre de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, cuyos datos adjuntamos: Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, La Rioja 951, Bs.As, CUIT 30-54584259-5 y enviada a la calle Carlos Pellegrini 91, piso 10, Capital Federal» (véase copia en fs. 10). Sin embargo, luego de esa comunicación, es patente que si bien la actora admitió «la integración de carteras» entre las codemandadas –pues comenzó a emitir su facturación a nombre de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia-, jamás consideró que la recurrente quedaba liberada de la relación que hasta entonces las vinculara, ni menos aún de las obligaciones derivadas del devenir negocial generado entre su parte, por un lado, y las accionadas, por otro.

Máxime cuando la propia quejosa reconoció en la nota transcripta que ratificaba «la continuidad de todos los acuerdos vigentes a la fecha y» su «propia continuidad en el sistema prepago».
Así pues, conforme ha sostenido este mismo Tribunal en reiteradas oportunidades, la primera regla de interpretación de lo negociado por las partes, siempre y cuando no existiese ambigüedad en las palabras, debe buscarse en el sentido literal de los términos presentes en la documentación de la operatoria (art. 218, inc. 1°, Cód. Comercio).
Es que si la redacción del instrumento es clara –tal como acaece en el sub examine en lo concerniente a la continuidad de la quejosa en la relación entablada originariamente con la actora, luego integrada también con Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia-, debe interpretarse lo allí querido en el sentido que surge de esa redacción precisa, sin que sea admisible prueba alguna tendiente a atribuirle otro alcance que el resultante de su sentido literal (esta CNCom., esta Sala A, 29/02/2008, in re: «Zabuski Bernardo y otro c. Vismore Company S.A.», entre muchos otros; Zavala Rodríguez, Carlos Juan, «Código de Comercio comentado», t. I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 252). Hubo sí, una modificación parcial subjetiva del contrato (al incorporarse un nuevo sujeto en el rol de co-contratante por una de las partes), mas no una cesión de posición contractual strictu sensu, al no haber quedado desobligado uno de los co-contratantes primigenios (o al menos, no se demostró lo contrario).
Es que -reitero-, así como las partes pueden crear o extinguir un acuerdo, pueden también modificar sus relaciones contractuales, ampliarlas o reducirlas, sin que ello fuere –de modo alguno- reprochable b(«lo que el consensus puede hacer, el contrario consensus puede destruir»; cfr. López de Zavalía, Fernando Justo José, «Teoría de los contratos», T. I, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1991, p. 374; esta CNCom., esta Sala A, 31/10/2006, in re: «Oshima S.A. c/ Philips Argentina S.A.»; idem, 27/05/2010, in re: «Teximco S.A. c/ Eduardo Caramian S.A.C.I.F. y A.», LL, 2010-D, 233; idem, 27/03/2008, in re: «Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A.»; cfr. Belluscio, Augusto y otros, «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Astrea, 1984, t. 5°, p. 945 y ss.).
Y si algún resquemor hubiese respecto de la interpretación ahora efectuada por este Tribunal, tengo para mí que, de haberse consentido la cesión de posición contractual pautada internamente entre las codemandadas (véase acuerdo de fs. 343/372) debió existir, de parte de la actora, una aceptación expresa en tal sentido, lo que no ocurrió. Es que -conforme se adelantara- en este tipo de contratos se requiere el consentimiento de la parte cedida, es decir, de quien es contraparte del cedente en el contrato base. Ello se exige como recaudo de base para que operen los efectos buscados por el cedente y el cesionario, ya que no se trata de la mera cesión de un crédito o de un derecho, sino de algo mucho más amplio: una posición en un contrato que -por lógica derivación- debe ser aceptada por el restante cocontratante, ajeno al acuerdo principal celebrado entre cedente y cesionario (véase en sentido análogo Araujo, María A. y Ramonda, Margarita, Contrato de cesión de posición contractual en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular, La Ley, Buenos Aires 2015 –abril-, p. 486).

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