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Buenos Aires, Lunes 29 de Agosto de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«JURISPRUDENCIA»
Parte II

Igualmente recuerdo que no es deber de los magistrados analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto (Fallos 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 09/11/2010, in re: «Emagny S.A. c. Got S.R.L. y otro»). Dicho ello cabe pasar, pues, a abocarnos al estudio de las cuestiones que nos ocupan, siendo bueno –en ese menester- comenzar por «bucear» en las reglas que rigen la interpretación de los contratos.

2) Las reglas sobre la interpretación contractual. Es sabido que las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que los interesados quisieron estipular en una contratación; esto es, tratar desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo afirma Betti, interpretar es la «acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento» («Interpretación de la ley y de los actos jurídicos», Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, p. 24; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg, Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio Fabián y otro»; bis idem, 31/10/2006, in re: «Zaidman, Jorge Alberto c. Sistema de Protección Médica S.A.»). Sobre esa base, interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de «voluntad común» que determina la existencia de aquél (art. 1137, Cód. Civil). Con mucho acierto se ha señalado que las manifestaciones de voluntad de los contratantes no siempre resultan inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas a la verdadera intención del -o de los- autores de esa declaración (ver Fontanarrosa, «Derecho Comercial Argentino», t. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs.As., 1976, pág. 150). Con lo que, después de celebrado un contrato, se plantea el problema de establecer su correcto significado y alcance o, en otros términos, de determinar el contenido del contrato, esto es, lo realmente «querido» por las partes por encima de las divergencias e incongruencias respecto de lo manifestado (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 27/11/2007, in re: «Sudaka S.R.L. c. Pol-Ka Producciones S.A.»). Es que el obstáculo en la interpretación surge, precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia de las manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no coincide realmente con la de las otras (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 15/08/2007, in re: «Banco Patagonia Sudameris S.A. c. Belkind Beatriz y otros»; idem, 08/05/2007, in re: «Galeazzo, Vicente Domingo Leónidas c. Russomanno, Javier»; bis idem, 27/11/2007, in re: «Sudaka S.R.L…», cit. supra; Fontanarrosa, ob. cit.). Ha sostenido este Tribunal que todo contrato es susceptible de interpretación, no sólo por contener expresiones ambiguas u oscuras o, en su defecto, omisiones, sino porque la controversia sobre la voluntad común de los contratantes puede exigirlo aún en el contrato que se precie de la mayor completividad o claridad (cfr. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil», Tomo I, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 203; Alterini, Atilio A., «Contratos Civiles - Comerciales - de Consumo. Teoría general», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998). Esto implica descartar, por no acertada, la máxima ‘in claris non fit interpretatio’, ya que para determinar si una cláusula es clara o no, es necesario efectuar el proceso hermenéutico adecuado previo, acorde a su índole y a su contexto (esta CNCom., esta Sala A, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A. c. Petri S.A.»; v. Jordano Fraga, Francisco, «Falta absoluta de consentimiento, interpretación e ineficacia», Ed. Estudia Albortoniana, Bologna, 1988, p. 117; Mosset Iturraspe, Jorge, «Contratos», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1978, p. 270). Por otro lado, coincido con López de Zavalía cuando señala que: «desde que el contrato existe, se independiza de las partes, a las que gobierna como una ley (...) cuando no discuten el sentido, es porque están de acuerdo en darle una determinada interpretación», pero cuando no es así se abre el acto de interpretar (que puede traducirse en un convenio de determinación) que es distinto del contrato mismo (López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los Contratos. Parte General», Ed. Zavalía, t.I, Buenos Aires, 1991, p. 268; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg...», cit. supra; idem, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A…», cit. 5 supra). Por supuesto que debe atenderse y comenzar el examen por los textos del contrato, pues ello hace a la claridad de su sentido y, a partir de allí, debe desarrollarse la labor del intérprete so pena de arbitrariedad (v. Compagnucci de Caso, Rubén, «Interpretación de los contratos», en Derecho de Daños, Ediciones La Rocca, t. V, Buenos Aires, 2002, p. 41). Por ello, si bien la reconstrucción de la voluntad de las partes en un contrato y su interpretación incluye, sin duda, el instrumento cuando éste existe, la interpretación del o de los instrumentos contractuales, debe abarcar toda la relación económico-jurídica contractual involucrada e ínsita en la anterior y posterior conducta de las partes, ello es, conforme a las pautas rectoras proveídas por el art. 218 del Cód. de Comercio y principios generales del derecho, como el de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil; esta CNCom., esta Sala A, 15/06/2007, in re: «Cocciarini, Silvina Isabel c. Nación Seguros de Vida S.A.»).
La aplicación de estas reglas comprometen pues, al negocio en su integridad conceptual; se trata de lo que Betti denominó «el canon hermenéutico de la totalidad» (Betti, ob. cit., p. 243).
Es que, para interpretar el contrato hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo, «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico (Messineo, Francesco, «Doctrina General del contrato», trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107, esta CNCom., esta Sala A, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A…», cit. supra).
En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, al apuntar que lo importante para la interpretación es conocer los fines económicos perseguidos por las partes al contratar.
En efecto, «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, «La interpretación de los negocios jurídicos», 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac - Barbato, Nicolás, «Seguros», Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733).
En la misma línea de ideas, el art. 218, inc. 4 Cód. Com., enuncia que los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarlo. Siguiendo a Alegría, esta redacción requiere algunas precisiones:
i) cuando el contrato se refiere a hechos de los contrayentes, se debe señalar que está ciñéndose a los actos voluntarios de éstos (art. 897 y 898 y siguientes del Código Civil velezano);
ii) hay opinión generalizada en el sentido de que no sólo son valorables -como sostuve supra- los actos posteriores al contrato, sino que pueden serlo también los anteriores; y,
iii) todos estos actos pueden llevar no sólo a la interpretación de la intención de las partes al celebrar el contrato, sino también a interpretar modalidades de ejecución o, incluso, modificaciones de aquél (Alegría, Héctor, «Interpretación de los contratos en el Derecho Argentino», LL, 2005-E, 962; esta CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: «Rothberg…», cit supra). Sobre la base de todos estos principios, habré -pues- de examinar la cuestión sometida a juzgamiento.

3) Alcances de la relación contractual forjada inicialmente entre la actora y Provincia Servicios de Salud S.A. No está en tela de juicio que la actora y la apelante concibieron inicialmente su relación mediante el convenio de prestación de servicios médicos cuyo objeto fue estipulado en la cláusula 1° en los siguientes términos: «el hospital» (la actora) «prestará, en la zona de actuación definida en el Anexo I, a los beneficiarios de Provincia (tanto a las personas a las que Provincia brinda cobertura a través de las obras sociales como afiliados titulares y grupo familiar y personas a cargo de los mismos, como a las personas a las que Provincia brinda cobertura como consecuencia de un vínculo directo) todas las prácticas de asistencia que el Hospital presta o se encuentra capacitado para prestar a la fecha de esta presentación, sea en forma directa o a través de terceros contratados por el mismo –pero no con carácter limitado- las internaciones clínicas o quirúrgicas, terapia intensiva, unidad coronaria, atención en consultorios, prácticas complementarias, servicios auxiliares y estudios de todo tipo» (véase fs. 3/7).
Pues bien: el contrato de referencia se enmarca en el grupo de los denominados contratos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica -también llamados de duración- («Dauervertrag», según la doctrina alemana, o «contrat á éxécution successive», para la francesa)- toda vez que está destinado por voluntad de las partes –tal como se ahondará infra- a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ellas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13/03/2009, in re «Blardone, Aldo Tomás c/ Bankboston Nacional Association s/ rescisión de contrato»; en igual sentido, Fontanarrosa, Rodolfo, «Derecho Comercial Argentino», tomo II, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1976, pág. 149).
El contrato de duración habido entre la prestadora del servicio a los afiliados y la prepaga comparte, pues, idéntica naturaleza que la de los contratos (también de larga duración) de medicina prepaga celebrados entre la prestadora (en el caso, la aquí quejosa) con los consumidores o adherentes (destinatarios finales de las prestaciones médicas garantizadas), quienes –al celebrar dichas convencionesprocuran cierta seguridad frente a los accidentes o enfermedades que pudieren padecer al mediano o largo plazo. Existe, pues, una «correspectividad de larga duración» entre ambos ejes contractuales («consumidores/adherentes – empresa de medicina prepaga», por un lado, y «empresa de medicina prepaga – prestadores», por otro) que se traslada, lógicamente, al sistema de contratos que la empresa prepaga debe celebrar para cumplimentar su contraprestación con los consumidores, sea por sí, o a través de un tercero (supuesto, este último, que alcanza al caso sub examine, al contratar Provincia Servicios de Salud S.A. los servicios del «Hospital Italiano»).
Así las cosas, en los contratos de duración el elemento «tiempo» es esencial porque, precisamente, la prolongación temporal –más o menos extensa- de la ejecución de las prestaciones es lo que permite satisfacer en forma continuada la necesidad de las partes. Por ello la duración de la ejecución asume en esta categoría la calidad de elemento causal del contrato.
Reitero: la causa, en los contratos de duración, no consiste en asegurar a una parte una prestación individual aislada, aunque tal prestación pudiera exigir del deudor una precedente actividad continuada (locatio operis) o pudiera ser efectuada por partes o en momentos distintos por una cierta duración o la prestación de una actividad continuada, como tal, del deudor, por una cierta duración (contratos de ejecución repartida), sino en asegurarle –por sí o a través de terceros contratados- la repetición de una prestación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13/03/2009, in re «Blardone…», cit. precedentemente; en igual sentido, Fontanarrosa, ob. cit., pág. 149/50). De ello resulta claro, entonces, que en este tipo de contratos, las prestaciones a cargo de las partes «fluyen» periódicamente, mientras las necesidades del giro comercial de los interesados lo requiriesen, y generalmente durante el plazo de vigencia del acuerdo, en el evento de que dicho plazo hubiese sido expresamente estipulado (esta CNCom., esta Sala A, 01/12/2009, in re: «Dos Primos S.R.L. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.»). En lo que atañe específicamente a la duración del vínculo, la cláusula 6° del contrato, invocado por la actora como base de la relación, establece que «la prestación de los servicios profesionales se iniciará el 22 de febrero de 1999 y tendrá vigencia por un año.

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