PODER JUDICIAL DE LA NACION
Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: «SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ ASOCIACIÓN FRANCESA FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTRO s/ ORDINARIO» (Expte. N° 39050807/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 20, Secretaría Nro. 39, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden:
Dra. Isabel Míguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:
I.- LA SENTENCIA APELADA.
En su pronunciamiento de fs. 686/694, el Sr. Juez de grado resolvió:
i) hacer lugar a la demanda incoada por Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires contra Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia –por un lado- y Provincia Servicios de Salud S.A. –por otro-, a quienes condenó solidariamente a pagar a la primera la suma de pesos cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos uno con noventa y ocho centavos ($ 484.801,98), con más intereses; condena que determinó a cumplir respecto de la codemandada in bonis -Provincia Servicios de Salud S.A.-, dentro del décimo día de notificada, debiendo respecto de la fallida -Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia- sujetarse al régimen de pago concursal,
ii) declarar verificado en la quiebra de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, a favor de la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, un crédito por la suma de $ 484.801,98, con más los intereses liquidados por aplicación de las pautas vertidas en el pronunciamiento, con carácter quirografario y,
iii) en razón de lo decidido, imponer las costas solidariamente a las demandadas. Para arribar a tal decisión, luego de efectuar el relato de los antecedentes vertidos por las partes -a cuya referencia cabe remitirse, brevitatis causae-, el Sr. Magistrado de grado valoró: a.- Que, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva efectuada por Provincia Servicios de Salud S.A., diferida a su tiempo (fs. 465) para su tratamiento como defensa de fondo, se advertía que la actora demandó a la excepcionante por el incumplimiento del pago de servicios médicos prestados a afiliados de ésta, con base en un contrato suscripto en 1999 entre ambas que –según el a quo- «comenzó su ejecución una vez firmado el 22/02/99 y que hasta la fecha nunca fue rescindido; concluido y/o suspendido sus efectos por decisión de las partes (art.1137 y 1197 Cód. Civil)». Añadió el anterior magistrado, en cuanto a la vigencia de dicho acuerdo -cuestionada por Provincia Salud S.A.- que si bien fue firmado con fecha 22/02/99 con una duración de un año (v. fs.3/7 cláusula sexta), lo cierto es que «a su conclusión (22/02/00) fue renovado tácitamente con consentimiento de ambas partes (art.1145 Cód. Civil); como también que fue extendida su vigencia por lo menos hasta abril del año 2002, ya que más allá de que no existió un nuevo contrato suscripto y/o una renovación del ya firmado, se siguieron brindado prestaciones y se expidieron facturas a nombre de Provincia Servicios de Salud S.A. que fueron abonadas regularmente». Seguidamente, agregó el Sr. Juez de grado que «con respecto al período posterior a abril de 2002 existió una expresa declaración y propósito de renovación por parte de» dicha «codemandada, articulada mediante la carta enviada en mayo de ese mismo año, donde aclaró que dejaba a salvo la continuidad de los acuerdos hasta allí vigentes y su actuación en el sistema prepago, con lo cual mal podía considerarse la inexistencia del vínculo negocial» con la actora (véase fs. 690vta.).
Concluyó seguidamente el a quo que si bien se agregó a la relación contractual existente al Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia) –en virtud de la cesión celebrada entre esta última y la restante codemandada-, ello no afectaba la declaración de voluntad común ya establecida entre la accionante y «Provincia Servicios de Salud S.A.».
Añadió, a ese respecto el sentenciante que la manifestación de la demandada Provincia Servicios de Salud S.A. en torno a que habían sido cedidos todos sus afiliados a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia –constituyéndose la excepcionante en una sociedad residual-, resultaba irrelevante para mutar dicha circunstancia, esto es, la titularidad de la relación sustancial debatida en autos.
b.- Que en relación al fondo del litigio, la responsabilidad de la hoy fallida (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia) resultaba de la contratación de las prestaciones facturadas, en tanto que Provincia Servicios de Salud S.A. se había erigido -cuanto menos- en codeudora solidaria del cumplimiento de la obligaciones asumidas por la primera, respecto de las prestaciones contratadas para la atención de sus afiliados. Ello, con motivo de la carta enviada a la actora 06/05/02 (fs.10), en la que esta última había comunicado la «integración de carteras».
c.- Que en tal contexto, habiendo la codemandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia reconocido como impagas las facturas por servicios médicos asistenciales y un crédito a favor de la accionante (art.718 Cód. Civil), resultaba suficiente para tener por probado el incumplimiento contractual de las accionadas, cupiendo entonces condenarlas al pago de la suma de dinero adeudada, con más sus intereses moratorios (art.505 inc.1, 509, 1137, 1197 y 2005 Cód. Civil, Título Preliminar I y art. 207 del Cód. de Comercio).
d.- Que conforme lo pactado en la cláusula 7ª del contrato de fs. 3/7 – suscripto entre la actora y Provincia Servicios de Salud S.A.- y nota de fs. 8/9, la facturación se emitía por períodos mensuales y el pago debía efectuarse dentro de los treinta días de recepción de cada factura. Así, al capital de condena (que el juez determinó en $ 484.801,98), debían aditarse accesorias desde los 30 días de cada una de las fechas de facturación detalladas a fs. 40, liquidadas por aplicación de la tasa activa del BNA en sus operaciones ordinarias de descuentos de documentos comerciales a treinta días. Especificó el anterior magistrado que esos intereses debían correr respecto de la codemandada Provincia Servicios de Salud SA. hasta el efectivo pago, pero en el caso de la codemandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia sólo hasta la fecha del decreto de quiebra (acaecida el 06/10/08, arg. art.129 LCQ.).
e.- Que conforme a lo indicado supra, la condena valdría respecto de la codemandada en quiebra, como pronunciamiento verificatorio, debiendo la deuda quedar reconocida, a su respecto, con grado quirografario (art.248 LCQ.).
f.- Que, finalmente, en razón de lo decidido, las costas debían pesar solidariamente sobre las codemandadas, en razón del principio objetivo de la derrota (art.68 párr.1° CPCCN.).
II.- EL RECURSO.
La sentencia de la anterior instancia fue apelada únicamente por la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A. (fs. 916), quien fundó su recurso en fs. 741/747.
En su queja, la recurrente se agravió porque el Sr. Juez de grado:
i.- Efectuó una desacertada valoración de los elementos obrantes en la causa que prueban la transferencia de la cartera de afiliados en el acuerdo celebrado entre su parte y Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, quien fue la única que quedó relacionada contractualmente con la actora. De ello daba cuenta el hecho de que ninguna factura, remito u otra documentación anejada por la accionante, emitida a partir de mayo de 2002, revela la existencia de acreencia alguna a nombre de Provincia Servicios de Salud S.A.
ii.- Omitió considerar que su parte dejó de dar prestaciones a quienes fueron sus afiliados, pues a la fecha en que la actora prestó los servicios por los que reclama el pago en autos, dichos afiliados habían sido cedidos a la Asociación Francesa y no pertenecían más a la cartera de Provincia Servicios de Salud S.A.
iii.- Efectuó una errada valoración de la nota presentada por su parte a la actora el 06/05/2002, no teniendo en cuenta las restantes probanzas producidas en la causa, ni mucho menos el contexto fáctico que posteriormente siguió a la toma de conocimiento por la accionante de lo allí comunicado.
iv.- No estimó que la restante codemandada reconoció como propia la deuda reclamada en autos, careciendo -pues- de sentido condenar a su parte a su pago solidario.
v.- Soslayó que el contrato originario con Provincia Servicios de Salud S.A. fue cedido a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, habiendo quedado desvinculada su parte de su antigua cartera de afiliados, prestadores y empleados, relaciones -éstas- que quedaron exclusivamente a cargo de la cesionaria.
vi.- Impuso las costas en forma solidaria a ambas codemandadas, cuando en rigor de verdad, en el supuesto de revocarse parcialmente la sentencia, deben ser afrontadas por la codemandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia por el reconocimiento de deuda que ha efectuado y respecto de los honorarios de su parte, a la parte actora, al haberla demandado en forma indebida.
III.- LA SOLUCIÓN
Delineado del modo expuesto los reproches del apelante, y habiendo quedado firme lo relativo a la condena a la codemandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia -hoy en quiebra-, el tema a decidir por ante esta instancia consiste en dilucidar si la restante codemandada Provincia Servicios de Salud S.A. debe también responder en forma solidaria –tal como dispuso el a quopor la indemnización determinada de autos, o bien si quedó al margen de dicha responsabilidad, al haber cesado presuntamente la quejosa –conforme ésta sostieneen su relación contractual con la actora con anterioridad a la generación de la deuda reclamada en la especie. En dicho cometido deviene indispensable interpretar el alcance de la vinculación contractual habida entre los aquí implicados. Finalmente, restará establecer lo referente a la suerte de las costas del proceso, por haber sido también ésta materia de agravio.
Previo a ingresar al estudio de la problemática planteada, estimo pertinente recordar que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes -pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa- únicamente se analizaran aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (conf. CSJN, 13/11/1986, in re: «Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica»; idem, 12/02/1987, in re: «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas»; bis idem, 06/10/1987, in re: «Pons, María y otro»; ter idem, 15/09/1989, in re: «Stancato, Carmelo», entre muchos otros; esta CNCom., esta Sala A, 14/07/2010, in re: «Cabrera, Mercedes Ester c/ General Electric International Inc. y otros»).