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Buenos Aires, Viernes 19 de Agosto de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
Parte II - Final

En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Señora Jueza de Primera Instancia se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº 2601 de esta Cámaraque se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por lo expuesto, propongo rechazar este aspecto de la queja articulada y, en su mérito, mantener también en este punto la decisión de grado.
IX)- Con relación a la queja tendiente a que se libere de responsabilidad a Correo Oficial de la República Argentina SA con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, adelanto que no asiste razón a la recurrente toda vez que, de conformidad con las constancias habidas en la causa, deben ser admitidas las tareas de reparto de correspondencia y encomiendas realizadas por el accionante como integrantes de la unidad técnica del establecimiento de la demandada.
No escapa a mi criterio que la presentación recursiva no cumple con los recaudos formales ya que no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (artículo 116 Ley 18.345) en tanto reúne limitadamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. Creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida y, en tal sentido, tal como he referido en los considerandos anteriores, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia. En este punto, no se advierte que los principios referidos hayan sido respetados puesto que la recurrente se limita a expresar su genérica disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. Tampoco soslayo que Correo Argentino se encuentra incursa en las previsiones del artículo 71 de la Ley 18.345 (conf.fs.104), extremo que permite presumir como ciertos los hechos expuestos en la presentación inicial, salvo prueba en contrario y, de las constancias de la causa no surge ningún elemento que permita concluir en sentido diferente. Cabe destacar asimismo que los antecedentes jurisprudenciales que refiere en la queja tampoco pueden fundar el recurso deducido ya que la mera remisión a un precedente jurisprudencial tampoco constituye de por sí un agravio. Ello es así por cuanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo, porque se tratan de cuestiones de hecho y menos aún, porque la quejosa no explica qué relación directa tienen con los hechos debatidos en la litis. En definitiva, por los motivos expuestos y según han quedado delimitadas las cuestiones fácticas ya analizadas en el presente, en el caso de marras las tareas de distribución de encomiendas y piezas postales mediante el transporte terrestre efectuadas por Logística de Avanzada SA resultan específicas y normales propias del giro de Correo Argentino, pues resulta indispensable tal actividad para cumplir los fines propios establecidos en su objeto social. Por ello, estimo que no surgen de la causa elementos que permitan liberarlas de responsabilidad solidaria frente a los incumplimientos que tuvieron lugar durante la vigencia de la relación laboral, así como al tiempo de la desvinculación. Propongo, pues, desestimar la queja articulada por Correo Oficial y, en su mérito, confirmar la condena dispuesta en grado en forma solidaria a las demandadas recurrentes.
X)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia «siempre que encontrare mérito para ello». El «mérito» al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria (arts.68 y c.c. CPCC).
XI)- Teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en Primera Instancia, estimo que los porcentajes de los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, igual carácter de Logística de Avanzada e idéntica calidad de Correo Argentino y a la Señora perito contadora interviniente, por las labores cumplidas en la anterior instancia, resultan adecuados, si bien deben ser referidos al nuevo monto de condena (art. 38 LO; arts.1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38, Ley 21.839; art.3º inciso b) y g) del Dto.16.638/52). En consecuencia, propongo su confirmación. Respecto de la ley 24.432 es necesario destacar que el límite y prorrateo establecido por el artículo 8º no es aplicable al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de las costas a quien o quienes resultaren responsables por ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo en la etapa prevista por el artículo 132 de la Ley 18.345.
XII)- Propongo, finalmente, que las costas de Alzada se impongan a las demandadas, en forma solidaria, en su carácter de objetivamente vencidas también en esta etapa (art. 68 CPCC), a cuyo efecto propicio que los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 447/450-480/482- 483/484, fojas 456/458-488/491 y fojas 459/467-485/487, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 27%, 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 38 de la Ley 18.345 y art.14 de la Ley 21.839).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en su mérito, elevar el monto de condena a la suma de $276.317,73.-, con más los accesorios dispuestos en grado;
b) Confirmar la imposición de costas y los porcentajes de honorarios dispuestos en origen a favor de los profesionales intervinientes, aunque bien referidos al nuevo monto de condena;
c) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas;
d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 447/450-480/482-483/484, fojas 456/458-488/491 y fojas 459/467-485/487, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 27%, 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en su mérito, elevar el monto de condena a la suma de $ 276.317,73.-, con más los accesorios dispuestos en grado;
b) Confirmar la imposición de costas y los porcentajes de honorarios dispuestos en origen a favor de los profesionales intervinientes, aunque bien referidos al nuevo monto de condena;
c) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas;
d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 447/450-480/482-483/484, fojas 456/458- 488/491 y fojas 459/467-485/487, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 27%, 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior;
e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26541661

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