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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Agosto de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3920
Procedimiento. Ley N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su reglamentación.
Parte III

4.1. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a los dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
4.2. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual al UNO POR CIENTO (1%).
4.3. En este tipo de plan no podrán regularizarse obligaciones correspondientes a anticipos e impuesto al valor agregado por prestación de servicios en el exterior.
Las tasas indicadas en los puntos 2.3. y 3.3. precedentes corresponderá a la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan.
Los sujetos a que se refieren los puntos 2., 3 y 4. podrán optar por el plan detallado en el punto 1.
Pago a cuenta. Forma y plazo de ingreso

ARTÍCULO 27. — El ingreso del pago a cuenta a que se refiere el artículo anterior o la cancelación mediante pago al contado dispuesta en el Artículo 25, deberá efectuarse conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos previsto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, únicamente mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), bajo los códigos de impuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, que será generado automáticamente por el sistema y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
Solicitud de adhesión.

ARTÍCULO 28. — Con excepción de los supuestos a los que se refieren los Artículos 6° y 7° de esta resolución general, en los que se requerirá la aprobación formal previa por parte de este Organismo, la adhesión al presente régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.260 y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en la presente. La inobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presente régimen.
Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar la adhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
Rechazo de la adhesión. Formalidades y efectos

ARTÍCULO 29. — El acto que disponga el rechazo de la adhesión al régimen deberá expresar los fundamentos que la avalan y notificarse conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por los planes rechazados se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo efecto los importes ingresados no se podrán imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
De existir cuotas en proceso de débito, el contribuyente deberá solicitar en la correspondiente entidad bancaria la orden de no debitar o, en el caso de que se haya debitado, su devolución dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido el mismo.
Cuotas del plan. Vencimiento y forma de cancelación

ARTÍCULO 30. — Las cuotas previstas en el Artículo 26 de los planes enviados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 4°, vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda, y se cancelarán exclusivamente mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar los dispuesto en el Anexo IV de esta resolución general.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, optando el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de esta resolución general.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o, en el caso de deudas aduaneras, en el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, los cuales se adicionaran a la cuota.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

ARTÍCULO 31. — Para el caso de débito directo de la cuota, cuando el día fijado para el ingreso coincida con día feriado o inhábil, dicho ingreso se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
De optarse por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación. Si se genera en un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del mismo, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la ejecución de los procesos de control que imposibiliten habilitar dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en la aplicación respectiva.
Cancelación anticipada. Procedimiento

ARTÍCULO 32. — Los sujetos que adhieran a la presente podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en este régimen, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en los términos de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el cuarto párrafo del Artículo 30 de esta resolución general.
Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos

ARTÍCULO 33. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad —tal situación se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal” y se verá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”—, este Organismo quedará habilitado para disponer las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad mencionada en el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de la condonación dispuesta en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya quedado cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados y multas consolidados en el plan) con las cuotas efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de la deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 1.217, 1.778 y 2.883, sus modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo se le deberá adicionar, para aquellas obligaciones que no hayan sido canceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N° 27.260, así como las multas correspondientes.
Reglamentación del Artículo 61 de la Ley N° 27.260
Intereses de deudas incluidas en planes de facilidades. Exención

ARTÍCULO 34. — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, que se encuentren vigentes podrán gozar del beneficio de exención de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de los intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 55 y el Artículo 56 de la Ley N° 27.260 siempre que procedan a su reformulación mediante el sistema “MIS FACILIDADES”.
Reformulación de planes de facilidades vigentes

ARTÍCULO 35. — Las deudas incluidas en planes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, podrán ser reformuladas en el marco de la presente resolución general, conforme a las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes que hubieran sido presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.260 a través del sistema “MIS FACILIDADES”, podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidos los rehabilitados— en tanto la totalidad de las obligaciones incluidas en los mismos sean susceptibles de regularización en los términos de la presente resolución general. A tal efecto, deberán observarse las siguientes pautas:
1. La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MIS FACILIDADES” opción “Reformulación del Plan” siendo optativa y pudiendo decidir el contribuyente cuáles de sus planes vigentes reformula.
2. Se generará un nuevo plan con las condiciones de esta resolución general. La deuda se consolidará a la fecha de generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). En caso que, por aplicación de los beneficios de la Ley N° 27.260, el saldo a cancelar fuera inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), no aplicarán los límites del Artículo 26 para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). Asimismo, se deberá dar cumplimiento al envío del plan, conforme a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 28, aún cuando el saldo a cancelar resulte igual a CERO PESOS ($ 0), generándose el “F. 2044 - Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a cancelar”.
3. Una vez reformulado el/los plan/es y generado el nuevo plan, su presentación se concretará una vez cumplimentado lo previsto en el Artículo 4°, emitiendo el sistema un acuse de recibo.
4. Respecto de los planes que se reformulan, se considerarán los débitos de cuota concretados hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación. Por lo tanto, el contribuyente deberá solicitar la suspensión del o de los débito/s que estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión dentro de los TREINTA (30) días corridos de efectuado el débito.
5. Se considerará la totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
b) Las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago cuya adhesión no fue efectuada a través del sistema “MIS FACILIDADES” que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia la Ley N° 27.260 también podrán reformularse, en cuyo caso deberán cargarse manualmente en el sistema mencionado en el inciso b) del Artículo 4° las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan. A tal fin, deberá observarse lo indicado en los puntos 2. a 5. del inciso precedente.
Por otra parte, no podrán reformularse planes que hubieran sido presentados para obtener un beneficio jubilatorio.
Adhesión al presente régimen. Efectos

ARTÍCULO 36. — La adhesión al régimen de regularización previsto por la Ley N° 27.260, implicará para el sujeto interesado:
a) El reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate así como de las multas y demás accesorios, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.
b) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso-administrativo o judicial, que tenga por objeto reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.
c) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que se hubieren promovido a la fecha de adhesión.
Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 27.260
Dispensa de efectuar la denuncia penal

ARTÍCULO 37. — Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.
Obligaciones de informar establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones

ARTÍCULO 38. — Esta Administración Federal conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, este Organismo deberá cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, incluyendo la de brindar a la Unidad de Información Financiera (UIF), dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Cancelación de deudas. Efectos

ARTÍCULO 39. — La regularización de las deudas en los términos previstos en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazo del mismo, permitirá al responsable:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicio aduanero en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que este Organismo haya validado la consistencia de toda la información suministrada por el administrado a efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.
b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
e) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Reglamentación del Artículo 58 de la Ley N° 27.260
Regularización de las contribuciones patronales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTÍCULO 40. — Las deudas de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con esta Administración Federal correspondientes a las contribuciones patronales podrán ser regularizadas en las siguientes condiciones:
a) Plazo de acogimiento: hasta el 31 de diciembre de 2016,
b) Pago a cuenta: DIEZ POR CIENTO (10%),
c) Cantidad de cuotas mensuales: máximo de NOVENTA (90),
d) Intereses de financiación: tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan.
Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia podrán regularizarse mediante el plan previsto para los contribuyentes en general indicado en el punto 1. del Artículo 26 de la presente.
A los efectos de la regularización, serán de aplicación —en lo pertinente— las disposiciones establecidas en esta resolución general.
No obstante, este Organismo podrá ofrecer un régimen de pago alternativo, cuyas condiciones serán oportunamente establecidas.
Otras disposiciones

ARTÍCULO 41. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 42. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará disponible en el sitio “web” institucional desde el día 1 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 43. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 41)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°.
(3.1.) Conforme a lo dispuesto por el Artículo 84 de la Ley N° 27.260, quedan excluidos quienes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la citada ley se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.

Visitante N°: 26573782

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