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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 10 de Agosto de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91322
CAUSA NRO. 49356/2009
AUTOS: «C. A. F. C/ S. SRL Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 68
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral y condenó a ambas codemandadas de manera solidaria en los términos del art. 29 de la LCT.

II.- Tal decisión es apelada por todas las partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 320/324, fs. 325/326 y fs. 327/331. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. La codemandada Sywo SRL se queja porque se determinó que no se configuró el supuesto previsto por el art. 244 LCT, por la valoración probatoria efectuada que a su entender no consideró la demanda por consignación que oportunamente interpusiera, porque se hizo lugar a los recargos previstos por los arts. 1º y 2º de la Ley 25323 y por lo resuelto en materia de costas y honorarios. La codemandada Interbaires SA se queja por la extensión de condena solidaria en los términos del art. 29 de la LCT, por la procedencia del recargo previsto por el art. 1º de la Ley 25323 y de la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT. La parte actora se queja por el rechazo del recargo previsto por el art. 80 de la LCT.

III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por las codemandadas. Recuerdo que la Sra. Charreau ingresó a trabajar el 01.08.2006, contratada por Sywo SRL realizando tareas en el local free shop del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, cuya explotación estaba a cargo de Interbaires SA. El 29.02.2008 comunicó su embarazo a las demandadas y a partir del 03.03.2008 comenzó a padecer complicaciones en su salud por lo que debió guardar varios días de reposo. No obstante, la codemandada Sywo SRL el 18.03.2008 cuando aún se encontraba de licencia médica, le comunicó que debía presentarse a trabajar en las oficinas de la empresa ubicadas en la Capital Federal, lo que le causaba perjuicio pues dicha sede quedaba a más de una hora de viaje de su domicilio. La actora rechazó dicho emplazamiento y volvió a manifestar que se encontraba de licencia médica hasta el 26.03.1008 conforme el certificado que ya había enviado. La demandada desconoció la existencia de certificado médico y reiteró la intimación a presentarse a trabajar, lo que finalmente culminó con el despido de la trabajadora dispuesto por la principal el 31.03.2008, fundado en abandono de trabajo. La magistrada de origen concluyó que no se configuró la figura prevista por el art. 244 de la LCT, que el despido directo dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho y viabilizó las partidas indemnizatorias correspondientes. Asimismo, extendió la condena a la codemandada Interbaires SA pues consideró que en el presente caso se configuró un supuesto previsto por el art. 29 de la LCT. Liminarmente, cabe señalar que la nota característica del abandono de trabajo es generalmente el silencio del dependiente (Suprema Corte Bs. As. 08.11.94, TySS 1996-40).
Asimismo, y dado que constituye un supuesto especial de injuria, requiere para su configuración:
a) la inejecución por la persona trabajadora, sin aviso, de la prestación laboral;
b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y
c) la persistencia en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias. En el presente caso no se reunieron tales premisas. Analizadas las pruebas producidas, concluyo que no existe evidencia objetiva de que la trabajadora no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo; y, tal como surge del intercambio epistolar -analizado por la Sra. Juez a quo-, la accionante exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral; y ello denota la inexistencia del «animus» abdicativo que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art. 244 LCT. En efecto, del frondoso intercambio epistolar, surge que la trabajadora en todo momento, ante el emplazamiento de la empleadora a reintegrarse a trabajar, manifestó que se encontraba de licencia médica, que oportunamente había acompañado los certificados médicos y que una vez terminada la licencia retomaría tareas, circunstancias que además surgieron reconocidas por la accionada quien posteriormente admitió haber recibido el certificado médico que prescribía licencia médica hasta el 26.03.2008. Los argumentos de la apelante de que vencida la licencia el 26.03.08, la trabajadora debió reintegrarse y no lo hizo, y que presentó tardíamente los certificados médicos que extendían dicha licencia, resultan insuficientes para rebatir la decisión de grado. Hago esta afirmación porque, una vez anoticiada de que la sra. Charreau estaba con un problema de salud que ameritaba hacer reposo, la accionada bien podría haber procurado efectuar el control del estado de salud de la trabajadora como lo prevé el art. 210 de la LCT, en lugar de enviarle inmediatamente el telegrama de intimación a reintegrarse, lo que hubiera demostrado su buena fe y su voluntad de continuar el vínculo laboral.
Si bien la accionada argumentó que le envió médico a domicilio recién el 01.04.08, y que la actora no se encontraba allí, tal circunstancia tampoco fue acreditada en la causa. De esta manera, más allá de las argumentaciones vertidas por el apelante en la presentación bajo examen, considero que en el presente no se cumplen los presupuestos de hecho necesarios para la configuración del supuesto previsto por el art. 244 LCT, pues no quedó demostrada la voluntad extintiva de la trabajadora, como en definitiva, lo prevé la norma. En consecuencia, el despido dispuesto con fundamento en dicha causal, resultó injustificado. Tampoco le asiste razón a la codemandada SYWO SRL cuando manifiesta que se omitió valorar la demanda por consignación que oportunamente interpusiera ante el Juzgado nº 6 del Fuero (Expte nº: 12869/2009 «Sywo c/ Charreau Aldana Flavia s/ Consignación») que fueran traídas «ad effectum vivendi» conforme constancia de fs. 128, pues consultada la causa a través del sistema informático, surgió que dicha demanda fue rechazada y el recurso de apelación interpuesto por su parte, fue desestimado por la Sala IX de esta Cámara por ser inapelable en razón del monto. De ello se desprende que, en definitiva, el resultado de la misma no obsta a la procedencia de los rubros que en el presente resultaron viabilizados. Dicho esto, y en relación a la extensión de la condena solidaria a ambas codemandadas, señalo que la Sra. Charreau manifestó que fue contratada por Sywo SRL y que siempre prestó tareas en el local de free shop del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, explotado por Interbaires SA, circunstancia que fue reconocida por ésta última codemandada quien manifestó que contrató a la empresa de personal eventual Sywo SRL para cubrir un pico extraordinario de producción (fs. 44 vta). Asimismo, no puedo soslayar que la codemandada Sywo SRL afirmó ser una empresa de «personal temporario» mientras que Interbaires SA manifestó que la primera es una empresa de personal eventual autorizada por la autoridad de aplicación, empero, surgió acreditado con la informativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación obrante a fs. 133/134 que la codemandada SYWO SRL no se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales y, de lo agregado en el Anexo nro 4961 del mismo organismo, que corre por cuerda, su objeto social comprende: «..la producción, elaboración y armado de originales, bocetos, aretes de letras, realización de avisos, publicación, armado, diagramación y producción de revistas y campañas radiales, televisivas en la vía pública y todo otro medio de difusión relacionado con la industria publicitaria, b) la compra, venta, importación, exportación …de productos, servicios, artículos, muebles, equipos, materiales…» De todo ello, y aún pasando por alto las contradicciones en las que incurrieron ambas demandadas tanto en la normativa aplicable al caso como en el carácter de la contratación de la trabajadora, lo cierto es que en el presente se configura el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT, pues ni la usuaria probó la existencia del pico extraordinario de producción denunciado para justificar la contratación de la intermediaria y menos aún en la extensión de tiempo que duró la vinculación (casi dos años), ni la intermediaria demostró ser una empresa de servicios eventuales. Asimismo, señalo que más allá de la modalidad de contratación alegada por ambas apelantes, debe regir en la especie el principio de la «primacía de la realidad» es decir que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir que la apariencia real no disimule la realidad. En tal sentido, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes (Interbaires SA, en este caso) y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios (Sywo SRL) responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Es así que en el caso de autos, y como ya dije más arriba, quien utiliza la prestación –Interbaires SAdeviene en el empleador directo ya que es considerado el titular de la relación jurídica y en consecuencia responde por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. En síntesis, considero que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, pues las apelantes no rebaten ni controvierten en forma puntual ninguna de estas cuestiones básicas señaladas. Las argumentaciones que Interbaires SA intenta introducir ante esta alzada acerca de que la actora habría sido contratada algunas veces para la realización de campañas publicitarias y promoción de algún producto que se vendía en el local resultan extemporáneas, pues las mismas no fueron propuestas oportunamente a la magistrada de origen, a la vez que se contradicen con lo relatado en el responde a fs. 44vta/45, lo que sella la suerte adversa de tal línea argumental (art. 277 CPCCN).
Por todo ello, propongo confirmar la condena solidaria a ambas codemandadas con fundamento en lo normado por el art. 29 de la LCT.

IV.- En otro orden de ideas, tampoco corresponde admitir la apelación relativa a la multa del art. 2º de la ley 25.323. Extinguido el vínculo, la actora intimó a la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas por los arts 232, 233 y 245 de la LCT sin obtener resultado favorable, por lo que debió instar la vía judicial para obtener el reconocimiento de su crédito, por lo que, corresponde confirmar la procedencia de tal partida. Asimismo, resulta procedente el recargo previsto por el art. 1º de la Ley 25323. Hago esta afirmación porque la Sra. Charreau fue trabajadora dependiente de la codemandada Interbaires SA desde el inicio de la relación, sin que ésta hubiera registrado el vínculo, por lo que, conforme la doctrina plenaria nº 323 seguida por esta Cámara a partir del caso «Vasquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina SA. y otro» cuyos efectos se extienden por analogía a la sanción prevista por el art. 1º de dicha normativa, doctrina que considero de carácter obligatorio dado que hasta la fecha no se ha constituído la Cámara de Casación a la que alude el art. 14 de la Ley 26853 sumado a que nuestro más Alto Tribunal mediante Acordada 23/2013 acordó que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se encuentran supeditados a la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales.
Por ello, si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga el art. 303 del CPCCN, a mi juicio, la doctrina de los fallos plenarios que dicta esta Cámara que integro, resulta plenamente aplicable y refleja el criterio mayoritario de sus integrantes; más allá de la opinión personal de quien juzga. En consecuencia, corresponde confirmar la procedencia de dicho rubro. Asimismo, considero que en los supuestos de responsabilidad solidaria contemplados por el art.29 de la LCT, corresponde la condena a entregar los certificados previstos por el art.80 de la LCT, sin distinguir entre el responsable directo y aquél a quien se le atribuye responsabilidad solidaria. Tal decisión encuentra su fundamento en la letra clara de la norma citada que determina que la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, obligaciones que incluyen –naturalmente- el otorgamiento de los certificados previstos por el art.80 de la LCT, máxime en supuestos como el presente, en los que propongo confirmar la condena solidaria decretada en los términos del art.29 de la LCT y la responsable solidaria -en este caso, Interbaires SA- cuenta con los elementos suficientes para cumplir su obligación. El cuestionamiento efectuado por la codemandada Sywo SRL en relación a la tasa de interés aplicada en origen no satisface los recaudos establecidos por el art. 116 de la L.O, por resultar genérico y abstracto en cuanto a los argumentos allí vertidos, no pudiendo soslayar además que el quejoso tampoco explicó cuál sería concretamente el perjuicio que le genera la decisión de grado sobre este punto en particular, todo lo cual determina la deserción del planteo. Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

V.- El recurso interpuesto por la parte actora es improcedente pues la suma que la apelante intenta cuestionar ante esta Alzada no supera el límite de apelabilidad exigido por el art. 106 de la L.O. equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, (Acta del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados del 18.06.2015) que al momento de la concesión del recurso ascendía a $27.000.

VI.- En cuanto a la forma de distribución de las costas, cuestionada por la codemandada Sywo SRL, propongo que tal distribución sea mantenida. Las demandadas resultaron vencidas en lo principal del reclamo, por lo que haciendo mérito de un criterio que enfatiza en lo jurídico y no en lo meramente aritmético, sugiero confirmar lo resuelto en origen sobre este punto en particular (art. 68 2do párr..CPCCN). Asimismo, por los mismos argumentos, propongo que las costas de alzada se impongan a las demandadas vencidas (art. 68. CPCCN)

VII.- Habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios cuestionados no lucen reducidos, por lo que propongo su confirmación. Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25% y 25%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto
1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN);
3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN);
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57),
4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26458275

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