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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 26 de Julio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Ley N° 27.260
Creación
Parte II

Capítulo II
Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;
d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad, dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes excepciones:
1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del Título III de la ley 26.831.
2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.
f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;
j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
l) Títulos valores representativos de deuda, certificados de participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo;
m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de sociedades calificadoras de riesgo.

ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada:
1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del artículo 77.
4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en el inciso e) del artículo 74.
5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de inversión del fondo común de inversión de que se trate sea principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);
c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.

ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago de endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y para las operaciones permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

TÍTULO VII
Disposiciones finales

ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley 24.714 y sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.

LIBRO II
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

TITULO I
Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—, domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará del siguiente modo:
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;
b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito;
c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley.

ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley, conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%);
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.

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