Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 21 de Julio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET
Resolución 110/2016
Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina. Aprobación.
Bs. As., 19/07/2016
VISTO los Decretos Nros. 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y 189 del 13 de diciembre de 2011 y las Resoluciones de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros. 20 del 27 de febrero de 2014 y 109 del 26 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios se aprobaron, entre otros, los objetivos de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, contemplándose competencias referidas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).

Que a través del Decreto Nº 78/00 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, previéndose entre sus áreas dependientes a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que asimismo, el Decreto Nº 189/11 creó en el ámbito de la SUBSECRETARÍA TECNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que por la Resolución SLyT N° 20/14 y su modificatoria se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA”, el “MANUAL DE REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET” y el “GLOSARIO DE TERMINOS”.

Que los cambios evolutivos que se han producido en los sistemas de registro y administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) a cargo de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET hacen necesaria la actualización de la normativa vigente.

Que en consecuencia, corresponde aprobar el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA” y derogar la Resolución SLyT N° 20/14 y los artículos 2° y 3° de la Resolución SLyT N° 109/15.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 78/00 y sus modificatorios y el Numeral 14 del Apartado II del Anexo II del Decreto N° 357/02 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA” que como ANEXO I (IF-2016-00335549-APN-PTE) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN determinará de las zonas de registro de los dominios de internet, sus requisitos y los procedimientos pertinentes.

ARTÍCULO 3° — Derógase la Resolución SLyT N° 20 del 27 de febrero de 2014 y los artículos 2° y 3° de la Resolución SLyT N° 109 del 26 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Pablo Clusellas.

ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°.- NIC Argentina es la denominación que identifica a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en su carácter de administrador del Dominio de Internet de Nivel Superior Argentina (.AR).

ARTICULO 2°.- NIC Argentina efectuará el registro de los nombres de dominio de Internet, en adelante “nombres de dominio”, bajo las zonas que determine, con los requisitos y a través de los procedimientos que al efecto establezca, con excepción de la zona denominada “.EDU.AR”, la que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXION UNIVERSITARIA - ARIU.

ARTICULO 3°.- El Usuario que registre un nombre de dominio revestirá la calidad de Titular del mismo, manifestando conocer y aceptar inexcusablemente las normas y procedimientos que rigen al respecto, asumiendo que el registro no se realiza de mala fe, con un propósito ilegal, ni afecta o perjudica a otros Usuarios y/o terceros.

ARTICULO 4°.- NIC Argentina podrá requerir la documentación complementaria que considere necesaria a los fines de la inscripción de un Usuario, el registro de un nombre de dominio y/o la resolución de una Disputa, debiendo la misma remitirse en el plazo que oportunamente se fije.

ARTICULO 5°.- La información suministrada a NIC Argentina tendrá carácter de Declaración Jurada. En caso de determinarse la falsedad de la misma, podrán aplicarse alguna/s de las sanciones previstas en el presente reglamento.

ARTICULO 6°.- NIC Argentina está facultado para percibir aranceles por todas las gestiones de registro de nombres de dominio, entendiendo como tales: Altas, Renovaciones, Transferencias y Disputas. La falta de pago del arancel pertinente, provocará indefectiblemente la cancelación de los trámites iniciados y, en el caso de las renovaciones, la revocación automática de los registros respectivos. En ningún caso el arancel abonado será reembolsado cuando el trámite de que se trate no prosiga por responsabilidad del Usuario.

ARTICULO 7°.- NIC Argentina, excepto a través del proceso de Disputas expresamente previsto en el presente Reglamento, no intervendrá en los conflictos que eventualmente se susciten entre Usuarios y/o terceros, relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.

ARTICULO 8°- NIC Argentina podrá revocar el registro de un nombre de dominio por razones técnicas o de servicio, o en caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en la presente normativa.

ARTICULO 9°.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio serán las letras de los alfabetos español y portugués (incluidas la “ñ” y la “ç” respectivamente), las vocales acentuadas y con diéresis, los números y el guión “-”. No podrán registrarse nombres de dominio que comiencen con los caracteres “xn--” (equis ene guión guión), o que comiencen o terminen con el carácter “-” (guión).

ARTICULO 10.- Las cantidades mínimas y máximas de caracteres que compongan el nombre de dominio a registrar deberán ser CUATRO (4) y CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyendo aquellos correspondientes a la zona de que se trate. Sólo por excepción debidamente fundada, se permitirán cantidades menores o mayores a las referidas, quedando a criterio de NIC Argentina su otorgamiento o eventual renovación.

ARTICULO 11.- Todas las notificaciones efectuadas en la plataforma TAD —Trámite a Distancia— serán consideradas válidas a todos los efectos legales que pudieran derivarse.
ARTICULO 12.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549 y sus modificatorias) y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
CAPITULO I: DEL REGISTRO

ARTICULO 13.- El registro de un nombre de dominio se otorgará a la persona humana mayor de edad o jurídica que primero lo solicite, con las excepciones señaladas en la presente normativa, debiendo previamente inscribirse como Usuario en el sistema de NIC Argentina a través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia— y aceptar sus términos y condiciones.

ARTÍCULO 14.- Todo Usuario podrá designar a otro Usuario como su “Representante”, a través del Administrador de Relaciones de Clave Fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), delegando en éste sus facultades y responsabilidades frente al sistema de NIC Argentina.

ARTÍCULO 15.- Los registros de altas y transferencias de nombres de dominio serán publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Cuarta Sección - “DOMINIOS DE INTERNET” - edición web, por el término de DOS (2) días. El costo de la referida publicación estará incluido en el arancel determinado para dichos trámites.

ARTICULO 16.- NIC Argentina podrá rechazar o revocar, sin necesidad de interpelación previa, respectivamente, solicitudes o registros de nombres de dominio que considere agraviantes, discriminatorios o contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o que puedan prestarse a confusión, engaño o suplantación de identidad.

ARTÍCULO 17.- El registro de un nombre de dominio tendrá una validez de UN (1) año computado a partir de la fecha de Alta, pudiendo ser renovado en forma periódica. A partir de la fecha de vencimiento, se otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días corridos con la delegación activa y QUINCE (15) días corridos más, durante los cuales no se encontrará disponible el servicio de delegación a servidores DNS, manteniéndose la titularidad del mismo.

ARTÍCULO 18.- El Titular de un nombre de dominio o su Representante, autorizado al efecto, podrán realizar el trámite de renovación dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a su vencimiento y hasta el último día del período de gracia señalado en el artículo 17. La falta de renovación provocará la baja del registro de manera automática.

ARTÍCULO 19.- El registro de un nombre de dominio podrá ser dado de baja por voluntad del Titular o su Representante, autorizado al efecto, o por decisión judicial o de autoridad administrativa.
CAPITULO II: DE LAS TRANSFERENCIAS
ARTICULO 20.- Los registros de nombres de dominio podrán ser transferidos por su Titular y/o el Representante, autorizado al efecto —Solicitante— a otro Usuario —Destinatario— de NIC Argentina, a través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia—.
ARTÍCULO 21.- No podrán realizarse transferencias durante el período de gracia para renovación, o durante el trámite de una disputa o cuando sobre el nombre de dominio recayera una manda judicial o administrativa o por aplicación de alguna de las sanciones previstas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 22.- La transferencia tendrá efectos a partir de la aceptación de la solicitud por parte del “Destinatario” y una vez abonado el arancel correspondiente.
El registro por transferencia será considerado como “Alta” y tendrá el plazo de validez establecido en el artículo 17 del presente.

ARTICULO 23.- En caso de muerte del Titular de un nombre de dominio, NIC Argentina admitirá, por única vez, la renovación del registro a nombre del causante solicitada por un tercero que acredite vinculación con el titular fallecido. Asimismo, cualquier persona que acredite fehacientemente su condición de causahabiente podrá solicitar a NIC Argentina la transferencia a su nombre, asumiendo la exclusiva responsabilidad por los daños y perjuicios y/o afectación de cualquier derecho que la misma pudiera ocasionar.

CAPITULO III: DE LAS DISPUTAS

ARTÍCULO 24.- Todo Usuario que considere poseer un mejor derecho o interés legítimo respecto de la titularidad de un nombre de dominio, podrá disputar su registro a través del procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Visitante N°: 26448211

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral