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Buenos Aires, Martes 12 de Julio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMANARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «JURISPRUDENCIA»
AUTOS: S.D.R. DEL TRABAJO c/ G.D.L. PROVINCIA DE BUENOS AIRES S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 43.527/13)
JMB.
7433/2016
AUTOS: S.D.R. DEL TRABAJO c/ G.D.L. PROVINCIA DE BUENOS AIRES S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 43.527/13)

Buenos Aires, 17 de Mayo de 2016.- Y VISTOS:

1.) La Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló el acto administrativo que obra en fs. 105/107 que le impuso una multa de 375 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución SRT N° 104 de fecha 27 de agosto de 1998, toda vez que la aseguradora demoró en abonar la diferencia en la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) del 24,50% a favor de la trabajadora Natalia Magdalena Arce. El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 92/100 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

2.) En el memorial obrante a fs. 111/120, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución S.R.T. N° 10/97 y el artículo 2 de la Resolución N° 104/98 se evidenciarían inconstitucionales, la falta resultaría ser inexistente y, subsidiariamente, el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida. Por otro lado, manifestó que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procede la aplicación de sanciones de carácter penal ni administrativo en su contra por parte de un organismo nacional. A fs. 133/136 obra el dictamen del Sr. Fiscal General, quien se expidió en el sentido que surge de dichas fojas.

3.) La potestad sancionatoria: El planteo de la quejosa relativo a que su condición de persona jurídica pública provincial tornaría improcedente la aplicación de sanciones a su respecto, en razón de que la relación con la SRT se ceñiría a la esfera interadministrativa, constituye, en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor. Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-, dispone que «están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», a la vez que el art. 3 de dicho ordenamiento legal establece que la «LRT rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación» como así también que «2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación:
a) solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley;
b) garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3.) Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una... ART de su libre elección.

4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios... podrán igualmente autoasegurarse». Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT declara que «quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen». Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 en cuanto la habilita para «a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...», estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/organismos externos (srt n° 00657/09)», del 27.12.11; íd., «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/organismos externos (srt n° 11317/08)», del 28.12.11; íd., «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Mapfre ART s/multa» del 04.05.06).
Así pues, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprenden de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. esta CNCom, Sala B, in re: «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia» del 26.10.05).
Desde tal línea argumental, teniendo en cuenta que la recurrente ha aceptado voluntariamente someterse a este orden jurídico y más aún, merituando la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, se justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.
Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora. Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo. Ante este panorama estímase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son:
a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios;
b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y
c) imponer las sanciones previstas en esta ley. Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias aún para entidades como la recurrente que, se reitera, hallan enmarcada su actuación bajo el régimen de aplicación, sin excepciones, legalmente previstas. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo, en cuanto se opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción. Atento lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar el agravio esgrimido sobre el particular.

4.) Planteo de Inconstitucionalidad de la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT 10/97 y el artículo 2 de la Resolución SRT N° 104/98: 4.1. Liminarmente, señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.
La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto.
Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

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