Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 29 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «JURISPRUDENCIA»
AUTOS: «F. J. R. Y OTRO contra C.D.S. S.A sobre ORDINARIO»
EXPTE. N° 36501/2001 - Sala B
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados «FLORES JOSÉ RAMÓN Y OTRO contra CAJA DE SEGUROS S.A sobre ORDINARIO» (EXPTE. N° 36501/2001), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa.

a) A fs. 14/27vta José Ramón Flores y Olga Lucrecia Gay promovieron demanda contra Caja de Seguros S.A solicitando se la condene a abonarles la suma de sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 64.149), o lo que en más o en menos surgiera de prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.

Explicaron que el Sr. Flores comenzó a trabajar para Siderca S.A en el año 1984 a la edad de 22 años, encontrándose perfectamente capacitado conforme los exámenes practicados oportunamente por su empleador. Durante la relación laboral realizó tareas penosas e insalubres con horario rotativo que le causó perjuicios en el sueño y su fisiología, como también en la convivencia familiar. Luego de la culminación de su labor en la empresa antedicha el actor padecía artritis generalizada, gonalgia post traumática, síndrome depresivo, hipoacusia y daño psicológico. Añadieron que como empleado de Siderca S.A era beneficiario de dos pólizas de seguro de vida colectivo que fueron contratadas por su empleador y que una de ellas incluía a su cónyuge. En ambas el riesgo cubierto era incapacidad total y permanente de los actores que les impidiera desempeñar actividades remunerativas y que por haber sido descontadas las primas de sus haberes mensuales, les correspondía el pago de la indemnización que aquí reclaman. Alegaron que, habiendo tomado conocimiento de su incapacidad y la de su esposa, efectuaron la denuncia de las mismas por ante el Principal, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15 de las Condiciones Generales de la póliza. En dicha ocasión, denunciaron que la Sra. Gay padecía flebopatía generalizada, secuela de fractura de clavícula, lumbalgia cronificada, pie cavo, gastritis y daño psicológico y los padecimientos ya referidos de su marido. Ante el silencio de la demandada, solicitaron la admisión del siniestro en los términos del art. 56 Ley 17418. Asimismo, reclamaron el resarcimiento del daño moral, tanto por la incapacidad padecida como por la actitud maliciosa de la demandada de no abonar los capitales asegurados en tiempo y el pago de intereses sancionatorios en los términos del art. 565 del Código de Comercio por entonces vigente. Por último, realizaron una liquidación de los rubros que reclaman: a favor del Sr. Flores, $ 22.860 en concepto de capital por la póliza N° 13071, y $ 14.859 por la póliza N° 25853, con más $ 10.000 de daño moral; y a favor de la Sra. Gay $ 11.430 por la primera, con más $ 5.000 de daño moral. Fundaron su pretensión en derecho y ofrecieron prueba de sus dichos.

b) A fs. 79/90vta. se presentó la parte demandada y opuso excepción de prescripción. En forma subsidiaria, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo. Luego de una negativa general de los hechos, dio su el procedimiento previsto en el contrato para determinar si se ha configurado el siniestro que denunciaron. Añadió que en los seguros de personas no hay una obligación de expedirse sobre el derecho del asegurado en los términos del art. 56 LS y que los accionantes no poseen una incapacidad total y permanente que les impida realizar tarea remunerada alguna. Ofreció prueba de sus dichos. (c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. El fallo de primera instancia.

La sentencia dictada a fs. 1064/1073vta. admitió parcialmente la demanda y condenó a la Caja de Seguros S.A a abonar la suma de $ 19.602,40, de los cuales $ 13.202,40 pertenecen a Flores y $ 6.400 a Gay, ambos con más sus intereses. Las costas fueron impuestas en un 70 % a los actores y un 30 % a la demandada. Para así resolver, el Sr. Juez a quo tuvo por probada la existencia de la póliza N° 13.071 respecto de ambos actores. En cuanto a la identificada con N° 25.853, en de su veracidad, el reclamo fue denegado. Rechazó la defensa de prescripción y juzgó que se produjo la aceptación tácita del siniestro por parte de la Caja de Seguros.

III. Los recursos.

Ambas partes apelaron la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo. Los actores apelaron a fs. 1075 y sostuvieron su recurso a fs. 1122/22vta, que fuera contestado a fs. 1134/34vta. La accionada presentó su recurso a fs. 1080, el que fundó a fs. 1127/32vta y que obtuvo su respuesta a fs. 1136/41vta. A partir del llamado de autos para sentencia, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver

IV. Los agravios.

a) Apelación de los actores: La primera crítica versa sobre el rechazo del daño moral reclamado. Sostienen que se hallan cumplidos los requisitos configurativos del daño y que la prueba testimonial producida da cuenta de las molestias que sufrieron a causa del incumplimiento de la demandada. El segundo embate se refiere a la imposición de costas, ya que consideran que no existen fundamentos para apartarse del principio objetivo de la derrota al haber sido la demandada la sustancialmente vencida.

b) Recurso de la demandada. En su primer agravio, se queja la demandada por el rechazo de la excepción de prescripción. Sostiene que la obligación se hizo exigible al momento en que el Sr. Flores se desvinculó de su empleadora (03/05/1999) y, siendo que la denuncia se realizó el 07/07/2000, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año. La segunda queja se centra sobre la denuncia de siniestro y la aceptación tácita receptada por el Sr. Juez a quo. Afirma que los accionantes no siguieron el procedimiento dispuesto por el contrato para la denuncia del siniestro, por lo que dicho acto nunca ocurrió. Tampoco estuvieron a disposición de la aseguradora para que ésta pudiera efectuar los exámenes médicos pertinentes ni acompañaron la documentación necesaria. A su vez, rechaza que haya una aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 LS. Aclara que jamás recibió denuncia de siniestro alguna, y que tomó conocimiento del hecho al inicio de la mediación previa el 19/09/2000, por lo que nunca pudo configurarse la aceptación tácita cuando no se acreditó que Caja de Seguros haya recibido los formularios de los supuestos beneficios reclamados. Además, asevera que en los seguros de personas como el presente la aseguradora no tiene obligación legal alguna de expedirse sobre el derecho del asegurado atento la redacción del art. 49, que dispone que el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, sin mencionar el art. 56 del mismo ordenamiento. El tercer agravio se centra sobre la legitimación activa de la Sra. Gay, ya que no considera acreditado el vínculo conyugal con el Sr. Flores. La última queja se refiere a la existencia o no de la incapacidad permanente y total de los actores. Manifiesta que las probanzas de autos no demuestran que los accionantes se encuentren imposibilitados de realizar cualquier tarea laboral y que, en el caso de la Sra. Gay, la misma podría ser reducida con tratamiento. Finalmente, resalta que no pudo practicar una revisación médica para comprobar que el reclamo se ajustaba al riesgo previsto en la póliza.

V. La solución.

Por cuestiones de orden lógico comenzaré tratando queja se tornaría abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por los actores.

a) Recurso de la defensa. En relación al planteo de prescripción rechazado, adelanto que la decisión será confirmada. Sostiene el apelante que la obligación del pago del siniestro por parte del asegurador se hizo exigible al momento en que el Sr. Flores se desvinculó laboralmente de su empleadora, o sea, el 03/05/1999. Se acompañaron en autos los formularios titulados «Solicitud del Beneficio de Incapacidad Total y Permanente», con membrete y formato de La Caja de Ahorro y Seguro (ver fs. 10/12 del sobre de documentación que tengo a la vista). En este formulario el Dr. Tuero, médico certificante, describió las afecciones que aquejaban a los actores y fechó el informe el 02/05/2000 (ver fs. 10vta. y fs. 12vta.).
No soslayo que fue negada su recepción, empero tampoco olvido que según surge de los informes, como ya lo sostuviera el sentenciante, la empleadora recibió tal comunicación. Dado que el Sr. Flores y la Sra. Gay tomaron conocimiento de las patologías descriptas al recibir el informe del galeno, es precisamente ese día cuando comenzó a correr el plazo anual que prevé la Ley de Seguros para el reclamo de la indemnización debida. Ergo, habiéndose iniciado la demanda con fecha 30/04/2001 (ver cargo de fs. 28), se puede observar que el término de prescripción no se encuentra consumido. Lleva dicho esta Sala que los seguros colectivos de vida, se hallan sometidos al régimen de la Ley 17.418 que establece en su art. 58 que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computados desde que la obligación queda expedita y pudo ser ejercida, debiendo comenzar a computarse el término de prescripción a partir del conocimiento efectivo por parte de la actora de su incapacidad definitiva (C.N.Com., esta Sala, in re, «Lebuis María Gracia c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario», del 30/11/07).
Destaco que el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor derrama sus efectos sobre innumerables normas al establecer una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de esa ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas abarcadas por la ley. Dispone además que en caso de duda, rige el principio de interpretación más favorable al consumidor. La télesis de la norma que involucra las diferentes ramas del derecho torna necesario el diálogo entre las distintas fuentes aplicables para la solución del caso sometido a estudio.

Visitante N°: 26468379

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral