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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 23 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
SALA 1
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91254
CAUSA NRO. 39226/2012
AUTOS: «M. H. R. C/ QBE A. A. SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 11
SALA I

Parte II

No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos «Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688», del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo, extremo que será analizado en los considerandos subsiguientes y que permitirá verificar si debe o no confirmarse el criterio adoptado en origen.
En orden a la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: «1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE». 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN «Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro», Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14).
En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014….». Sin embargo, en la causa «Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30 /3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que «… la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.
Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re «Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros» (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), «el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes», por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa…». Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que «…. a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)….».
Por razones de economía procesal, dejando a salvo mi opinión sobre esta puntual temática, expresada en numerosos antecedentes de esta Sala –con diversa integración-, he de aplicar el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente. Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir a la actora en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En la causa «Dos Santos» se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia –en el caso de autos, el 06/11/2015- «…dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. «Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.», Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II)….».
A esta época, el importe de $180.000.- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $841.856 (conf. Res. SSS 28/15). En este punto considero pertinente analizar la apelación tendiente a modificar la fecha desde la cual fueron impuestos los intereses. Memoro que en grado, quien me precedió en el juzgamiento determinó que se computen desde la fecha del alta médica otorgada al Sr. Meacci, es decir, el 31/08/2012 (fs. 127).
He afirmado que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en el que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.577. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece.
Sin embargo, por razones de economía procesal, en cuanto al tema, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. nº 102.405 in re: «Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re « Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II y S.D. Nº 90.701 in re Brischetto, Roberto Carlos c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial» del registro de este Tribunal ) quienes sostienen que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño es decir, desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio. En virtud de ello entiendo que el alta médica a la que se refirió el Sr. Juez de grado, que ordenó que el actor se reincorpore (31/08/2012), no puede ser la determinante pues, de conformidad con el art. 7 inciso c de la Ley 24.557 la consolidación del daño se produjo con el traspaso del año. Por ello, propongo que los intereses comiencen a correr desde el 29/06/2012. Respecto a la apelación que refiere a la tasa aplicable, recuerdo que como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Propongo pues que, a los efectos comparativos –y en el supuesto de un progreso de la acción bajo el cálculo del art. 14.2.a de la LRT- se establezca la aplicación del Acta 2601 en materia de intereses desde la consolidación del daño hasta su efectivo pago. Continuando con la comparación, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $131.539,37 (53 x $7942 x 25% x 65/52) + 112,96% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde la fecha de consolidación del daño hasta el 06/11/2015 -sentencia de primera instancia- = $280.134,82. De aplicarse la reforma legislativa con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, al actor le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de $210.464 ($841.856 x 25%), a la que se le adicionarían intereses. Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa «Dos Santos», con remisión al precedente «Ronchi…» correspondiente al registro de la Sala II, «… al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25.561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re «Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.», S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En consecuencia, a la suma de $210.464, deberían adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha de consolidación del daño y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (40,26%), que eleva la cuantía a la suma de $295.196,80. Fácil resulta advertir, en el presente caso, que la última suma determinada resulta superior a la primera, por lo que habrá de estarse a la adecuación de la reparación conforme la reforma introducida por la ley 26.773 a la ley 24.557 con la rectificación del importe del capital.
En síntesis, propicio establecer el monto de la reparación en la suma de $210.464, el que se ajusta al sistema previsto en la Ley 26.773, sus decretos reglamentarios y resoluciones administrativas; importe al que deberán adicionárseles los intereses desde la fecha en la que se consolidó el daño y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia en razón del 12% anual. A partir de dicho pronunciamiento y hasta su efectivo pago, el capital devengará los intereses a razón de la tasa del Acta CNAT 2601 y Acta 2630.

IV. Atento el nuevo resultado del pleito que se propone, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) e imponer las primeras –en ambas etapas- a cargo de la accionada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 del CPCCN). De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos en Primera instancia, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, estimo que corresponde regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la demandada y peritos médico y contador en el 16%, 14% 8% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena con más los intereses fijados (arts. 1,3,6,7,8,19,37 y 38 Ley 21839 y art. 3º inc. b) y g) del D.16638/52 y 38 LO). En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes del actor y de la demandada en el 25% a cada uno sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, en mérito a la importancia y extensión de las tareas (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO).

V. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) Modificar el fallo apelado y en su mérito condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $210.464.-, dentro del quinto día, más los intereses dispuestos en el acápite III último párrafo;
b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios;
c) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida;
d) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada y Peritos médico y contador en el 16%, 14% 8% y 6% -respectivamente- a calcular sobre el monto total de condena, con más los intereses fijados por los trabajos cumplidos en grado (arts. 1,3,6,7,8,19,37 y 38 Ley 21.839 y art.3º inc. b) y g) del D.16638/52 y 38 LO);
e) Regular los honorarios de los letrados patrocinantes del actor y de la demandada en el 25% a cada uno sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, en mérito a la importancia y extensión de las tareas (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO) y
f) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Modificar el fallo apelado y en su mérito condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $210.464.-, dentro del quinto día, más los intereses dispuestos en el acápite III último párrafo;
b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios;
c) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida;
d) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada y Peritos médico y contador en el 16%, 14% 8% y 6% -respectivamente- a calcular sobre el monto total de condena, con más los intereses fijados por los trabajos cumplidos en grado (arts. 1,3,6,7,8,19,37 y 38 Ley 21.839 y art. 3º inc. b) y g) del D.16638/52 y 38 LO);
e) Regular los honorarios de los letrados patrocinantes del actor y de la demandada en el 25% a cada uno sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, en mérito a la importancia y extensión de las tareas (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO) y
f) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26653021

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