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Buenos Aires, Miércoles 22 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
SALA 1
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91254
CAUSA NRO. 39226/2012
AUTOS: «M. H. R. C/ QBE A. A. SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 11
SALA I

Parte I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 305/309 apela el actor a fs. 312/317 con oportuna réplica de su contraria a fs. 319/336.

II. El Sr. Meacci inició demanda tendiente a percibir las indemnizaciones por la incapacidad que padece como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 29/06/2011 cuando, siendo aproximadamente las 4.40hs realizando el trayecto normal y habitual dirigiéndose en moto hacia su trabajo, fue embestido por un automóvil que se dio a la fuga, causando lesiones en el tobillo y rodilla derecha especialmente. Quien me precedió en el juzgamiento, tras destacar el reconocimiento del infortunio por parte de la demandada y analizar la pericial médica obrante en autos, hizo lugar a la demanda en lo principal aunque no incluyó en la incapacidad resarcible a aquella vinculada con la faz psicológica del apelante ni consideró válida la aplicación de la Ley 26.773, tópicos apelados por el Sr. Meacci. Trataré el primer agravio vertido contra la decisión de no considerar en el porcentaje de incapacidad total, el correspondiente a la psicológica. Quien me precedió en el juzgamiento fundó su decisión en aquellos factores anteriores que se verifican en el estudio psicológico, que fueron apreciados por la demandada en la impugnación que realizó al respecto. Pues bien, sin soslayar las patologías previas detalladas tanto en el informe –especialmente fs. 245- como en la sentencia, lo cierto es que el suceso de marras «agudizó los rasgos obsesivos de la personalidad de base, provocando inadecuación, desadaptación, sentimientos de inutilidad – minusvalía, merma de sus aptitudes psíquicas y cortejo sintomático ansioso depresivo» (ver fs. 246), de este modo, la Licenciada María Berrettini concluyó que el actor padecía al momento de realizado el estudio, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Ansiosa Depresiva Grado II.
En este punto, corresponde apuntar que el informe, fue interpretado por el Perito Médico desinsaculado en autos quien, a fs. 260 estimó en un 5% de la TO el daño psicológico a reparar. Cuestionado que fue por la demandada respecto de tal decisión, acotó que «de acuerdo a la pericia psicológica, justamente observando su patología previa, y ya que trastornos adaptativos penden de factores externos, es que se estimó una incapacidad del 5%, caso contrario le correspondería un 10%» (ver fs. 267 pto. 3).
Tengo en cuenta que corresponde, en principio, a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral y para apartarse de la valoración del perito médico, es necesario encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por quien juzga, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
Las objeciones que planteó la demandada al impugnar la pericia a fs. 262/263, si bien atendibles, no resultan eficaces para conmover el porcentaje allí fijado pues se advierte que el galeno tuvo en cuenta los factores externos a la hora de exponer el porcentaje de incapacidad que consideró correcto.
Por ello, considero que el grado de incapacidad psicológico allí discernido debe ser resarcido. Por lo expuesto propicio la modificación de lo resuelto en grado y adicionar la incapacidad psicológica, elevando el porcentaje al 25% de la TO.

III. La parte actora se queja porque no se aplicó al cálculo de la indemnización, las disposiciones de la Ley 26.773 pese a haber sido solicitadas previo a la sentencia de grado. Expresa su interpretación del art. 3º Código Civil, del art. 17 de la Ley 26.773 y señala la inconstitucionalidad del decreto 472/2014. Asimismo, se agravia por la forma en la que fueron aplicados los intereses. Se queja específicamente por la fecha desde la cual se ordenó que se devengue y por la tasa de interés adoptada en grado con el fin de acrecer el capital.

En su visión, la tasa propuesta en el acta CNAT 2601 debe ser aplicada desde que el crédito es debido. Asimismo, expresa que dicha fecha debe ser la del accidente pues los intereses deben correr desde la fecha de la producción del perjuicio.
En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773 en casos como el presente, he tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa a siniestros –como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3° del C.C.).

Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; «Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario», 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick – 2010 – 2da.edición «Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales» – David Grinberg – Libros Jurídicos: Buenos Aires). Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557. (Sala II in re «Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688», S.D. 96935 del 31/7/2009).

Continúa en la próxima edición

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