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Buenos Aires, Martes 21 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
- JURISPRUDENCIA -
SALA A
Expte. n.° 38.921/2013
CAMARA CIVIL - SALA A
38921/2013
«S., C. A. c/ T. L. C.I.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios»
Expte. n.° 38.921/2013
Juzgado Civil n° 42

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «S., C. A. c/ T. L. C.I.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 254/260 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 254/260 rechazó la demanda interpuesta por C. A. S. contra Transportes Larrazábal C.I.S.A. y la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo de la parte vencida. El pronunciamiento fue apelado por el demandante a fs. 296/297, lo que recibió la réplica de las emplazadas a fs. 302/304.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la supuesta obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

III. El Sr. S. refirió que el día 9 de julio de 2012, aproximadamente a las 18.45 hs., ascendió al colectivo de la línea 161, interno 1251 en la parada de F. N. de L., esquina F. B., de la localidad de V. L., provincia de Buenos Aires. Relató que cuando estaba por terminar de subir al ómnibus el chofer arrancó y cerró abruptamente la puerta, y esta última aprisionó su mano derecha. Como consecuencia de aquel hecho el actor comenzó a gritar, y el conductor del transporte público frenó su marcha y procedió a la apertura de la puerta. Aseguró que debido a la lesión que presentaba en su mano el chofer lo acercó hasta la guardia del hospital de V. L., donde le realizaron las primeras curaciones. Luego recibió atención médica por intermedio de su obra social en el Sanatorio UOM, en donde fue intervenido quirúrgicamente (fs. 8 vta.).
Al contestar la demanda .y la citación en garantía los emplazados negaron la existencia del accidente (fs. 28/31 y 50/54, respectivamente). La sentencia se hizo eco de esta última postura y –como lo adelanté- rechazó la demanda, lo que origina la apelación del actor.

IV. Así delimitada la cuestión a resolver por este tribunal, cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable. Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re «P., Carmen Evangelina c/ H., Mario Alberto y otros s/ Daños y perjuicios», L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», del 25/11/2011, LL, 2012-A-80; ídem, 31/8/2015, «B. B., Ramona c/ Empresa Monterrey S.R.L. de Microómnibus y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 92.546/2011, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos «Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor», en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV-753, y «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo.
Precisiones de la Corte Suprema», LL, 2008-C-562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., «La protección del consumidor en el transporte», en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).
En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato), el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., «El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor», Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., «Culpa y riesgo. Sus ámbitos», en Revista de Derecho de Daños, «Creación de riesgo I», RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid. asimismo mis trabajos «El incumplimiento de las obligaciones contractuales.
El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado», en Ameal, Oscar J. (dir.) – Gesualdi, Dora M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. Alberto J. Bueres, Hamnmurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y «La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación», Revista de Derecho de daños, 2009-1-125).
Sin embargo, la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere, naturalmente, la previa prueba de la existencia de la obligación (arts. 499, 1190 y concs., Código Civil) y el incumplimiento, que en función de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal se encontraba en cabeza del Sr. S., en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240).
En otras palabras, debía la victima acreditar su calidad de pasajero, el hecho de haber sido dañado con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930; ídem, 16/11/2004, «Salcedo, Alberto c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.», JA, 2005-II- 782, entre muchos otros; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p. 411).
Demostrado ello, cabía a la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados.

V. Adelanto que en el sub lite el demandante no ha logrado probar los extremos antes apuntados, ya que, como bien se sostuvo en la sentencia en crisis, no acreditó su calidad de pasajero, ni tampoco que los daños cuya reparación pretende hubieran sido causados en ocasión de ser transportado en el colectivo explotado por la demandada.
En efecto, las emplazadas desconocieron el accidente y que el chofer del colectivo haya trasladado al actor al Hospital Houssay de Vicente López.
No pierdo de vista que hay constancias de la atención médica del demandante brindada en la guardia de aquel nosocomio el día del hecho (fs. 183/186) y que en esa misma fecha el demandante ingresó a la guardia del Sanatorio UOM de San Martín (fs. 113 y 123/154), con controles en la Clínica Acceso Norte (fs. 111).
Empero, estos elementos solo demuestran que el Sr. Silva sufrió lesiones en uno de sus miembros superiores el día 9/7/2012, aunque pongo de resalto que en la historia clínica del hospital mencionado se asentó que se trataba de su mano derecha -como lo manifiesta el actor en su demanda-, y en el Sanatrio UOM, por el contrario, se registró que se trataba de su extremidad izquierda (fs. 123 y 124), la que finalmente fue operada (fs. 131). Más allá de esto último, como ya lo señalé, se debía acreditar que el Sr. Silva era pasajero del ómnibus de la línea 161 y que tales lesiones fueron consecuencia de haber quedado su mano atrapada por la puerta en ese transporte público, lo que no se menciona en dicha documentación.

El demandante intentó confirmar sus dichos con la prueba testimonial. Así, declaró el Sr. C., testimonio que fue desechado por la anterior sentenciante, lo que recibe la queja en esta instancia por parte del actor. Adelanto que comparto lo decidido en la sentencia en crisis en cuanto a la falta de credibilidad de aquella declaración.

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