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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
- JURISPRUDENCIA -
Expte. N° 54525/2008.
AUTOS: S. S.R.L. Y OTRO C. LA E. COMERCIAL S.A. DE S. G. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Parte III

Continuó indicando que con dicho pago, que comprendía el período que iba del 11.12.2002 al 11.01.2003, se activó automáticamente el endoso de la póliza que llevaba el n° 831244 por el período 11.01.2003 al 11.02.2003; aclarando que este segundo período que se debía (que se emitió el mismo día del pago del primer período, esto es, el 31.01.2003), debía ser pagado según el cupón respectivo entre los cinco o siete días de acuerdo a las condiciones de dicho cupón.
Enfatizó que nunca fue abonado y luego del siniestro producido el 01.02.2003 y ante la falta de pago se realizó un desembolso el día 07.02.2003, evidentemente fuera de todo término (v. apartado 5, de fs. 102 vta. del expediente penal). En ese marco, no cabe tener por acreditada la cancelación en legal tiempo y forma de la segunda cuota del seguro -correspondiente al período del 11.01.2003 al 11.02.2003-, lo que, como efecto, anula la vigencia de la cobertura asegurativa. No obsta a tal conclusión, lo resuelto por la Sala VII de la Cámara Penal a fs. 394/5 de aquellas actuaciones, por cuanto este Tribunal considera que existió una errónea valoración por parte de dicha Sala respecto de las probanzas arrimadas a esa sede penal. En primer lugar, porque dicha Sala sustentó tal resolución en las declaraciones brindadas por Cruque y Larenas, empleada y alumno de Iglesias, respectivamente, las cuales -tal como se anticipara- resultan insuficientes e imprecisas para tener por demostrado el pago de la segunda cuota que aquí nos interesa A lo precedente se suma -en segundo lugar- que el mencionado Tribunal tuvo por cierto que el pago recibido en «Lecsa S.A.» el día 31.01.2003 correspondía al segundo período de vigencia del seguro que iba desde el 11.01.2003 al 11.02.2003, cuando ello no era así, toda vez que -tal como se vio- el pago acreditado en «Lecsa S.A.» el 31.01.2003 correspondía -en realidad- al primer período comprendido entre el 11.12.2002 y el 11.01.2003 (véase planilla de fs. 101 y escrito de fs. 102 y vta. de la causa penal); no habiéndose, en resumidas cuentas, producido en aquellas actuaciones, ni en autos, ninguna prueba certera y concluyente de que la cancelación de la segunda cuota del seguro se hubiese concretado con anterioridad al acaecimiento del robo del vehículo (01.02.2003).

Por último dejo a salvo que en el sub-lite, al haberse dispuesto la suspensión del juicio a prueba (probation) de los allí imputados Mela y Castro, hace inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil (véase art.76 quater del Código Penal), por lo que nada obsta a que esta Sala Comercial pueda concretar un diversa valoración de las pruebas anejadas a ambos procesos judiciales. Llegado a este punto, tengo para mí como dirimente que no resulta lógico ni razonable lo sostenido por Iglesias en cuanto a que habría pagado la segunda cuota el 17.01.2003, toda vez que, tal como se probó en la especie, el pago de la primera cuota fue recién ingresado el 31.01.2003, esto es, 14 días después. No resulta viable entonces sostener que se ha pagado una segunda cuota cuando todavía no se había acreditado, a esa época, el pago de la primera. Indudablemente, el elemento de prueba por excelencia que hubiese permitido zanjar la incertidumbre creada hubiese sido, tal como se adelantó, el presunto comprobante de pago que Iglesias adujo haber recibido de parte de Mela, mas sugestivamente la parte actora no pudo contar con dicha prueba, al haber sido sustraído -según sus dichos- con el rodado asegurado. Cabe concluir de lo expuesto que, al no existir elemento de convicción suficiente que refuerce la postura mantenida por los quejosos, la póliza objeto de la litis se encontraba suspendida al 01.02.2003 -fecha de ocurrencia del siniestro-, por falta de pago de la prima. Sentado ello, no resta sino concluir en que el rechazo del siniestro efectuado por la compañía de seguros se hallaba justificado. Así las cosas, queda pues sellada la suerte adversa del recurso de los accionantes en lo sustancial, resultando, por ende, abstracto incursionar en el tratamiento de los agravios relativos a las excepciones planteadas.

3°) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso. Habida cuenta el restante agravio esgrimido por la parte actora en cuanto a la forma de imposición de costas a su cargo dispuesta por el Magistrado a quo, es que corresponde a esta Sala revisar dicha regulación. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito suficiente (arts. 68 y ss. del CPCCN).

Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t° I, pág. 491). Encontrándose establecidas, entonces, las bases sobre las cuales se analizarán todas las cuestiones atinentes a la imposición de costas, corresponde ingresar en el tratamiento de cada uno de los aspectos involucrados en ellas.

Con respecto a las costas generadas en la anterior instancia corresponde decidir que éstas sean distribuidas por su orden, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo, habida cuenta de que el demandado Mela reconoció haber recibido de parte de Iglesias el pago de la segunda cuota del seguro con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, aunque condicionándolo a lo que dispusiese la aseguradora (véase afirmación vertida, a fs. 210 vta. de la contestación de demanda de la presente causa). Ello, razonablemente pudo haber inducido a los quejosos a demandar (art. 68, 2° párr. del CPCCN). Idéntico temperamento entiendo que debe adoptarse en lo concerniente a las costas devengadas ante esta Alzada, por análogas razones (art. 68, 2° párr. del CPCCN).

V.- La conclusión.

Por todo lo hasta aquí expuesto propicio -entonces- al Acuerdo:
1) Rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia;
2) Confirmar, por los fundamentos aquí indicados, la sentencia apelada;
3) Imponer las costas del proceso en la forma establecida en el considerando

IV.- 3°). Así expido mi voto. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers, Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 55/68 del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
Buenos Aires, 15 de abril de 2015. Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1) Rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia;

2) Confirmar, por los fundamentos aquí indicados, la sentencia apelada;

3) Imponer las costas del proceso en la forma establecida en el considerando

4) Conforme el monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a pesos quince mil quinientos los honorarios regulados a fs. 453/454 a favor del doctor Pablo Néstor Nieva; de otro lado, se reducen a pesos seis mil quinientos y a quinientos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor de la doctora Gabriela A. Cavagnaro y del perito contador Claudio Atilio Sabbatini, respectivamente; y, finalmente, se confirman en pesos diez mil y en diez mil los emolumentos establecidos en las mentadas fojas a favor de las doctoras María Lorena Koller y María Cecilia Martínez, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24.432).

5) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al señor Juez disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.

6) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
La Doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente Resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Visitante N°: 26631963

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