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Buenos Aires, Jueves 16 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: S. S.R.L. Y OTRO C. LA E. COMERCIAL S.A. DE S. G. Y OTROS S/ ORDINARIO.
Expte. N° 54525/2008.
Parte III

Repárese en que las declaraciones testimoniales examinadas -apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y 456 del CPCCN)- adolecen de ciertas imprecisiones, toda vez que mientras la testigo Evangelina Cruque hizo referencia al presunto pago por parte de Iglesias de la segunda cuota el día 17.01.2003, sin haber mencionado, en momento alguno, la presencia de Juan Emanuel Larenas en el lugar del hecho, este último declarante adujo haberse presentado en la sede de «Sequi S.R.L.» el tercer viernes posterior al cumpleaños de Iglesias, sin haber especificado la fecha exacta, afirmando que Iglesias se encontraba en su oficina y que, según le habría comentado Cruque, estaba con la persona que cobraba el seguro del vehículo, sin identificar el nombre de este último ni, menos aún, cuál habría sido la cuota que presuntamente se abonó en ese acto.
Es obvio, pues, que tales testimonios no resultan convincentes a los fines pretendidos por los quejosos, en la medida en que no permiten acreditar -de manera fehaciente y categórica- la veracidad del último pago de la póliza pactada.
En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia que cuando se trate de dar por probado un hecho sólo por prueba de testigos (tal es el caso de autos, donde se pretende probar el pago de la segunda cuota del seguro por vía testimonial), las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y no dejar dudas, lo que no aprecio verificado en la especie (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.05.2009, in re «Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros…», cit. más arriba).
Es que lo referido por los testigos mencionados en sede penal -empleada y alumno de Iglesias, respectivamente- se contradice abiertamente con los dichos de los declarantes propuestos por los demandados. En efecto, en la presente causa, el testigo Juan Bautista Saitta -en su condición de técnico de fútbol y amigo de Mela (véanse fs. 307/8 de las presentes actuaciones)- declaró haber estado presente un domingo al mediodía del mes de febrero de 2003, cuando un señor se apersonó en la domicilio particular de Mela, oportunidad en la que el dicente y otra persona que estaba reunido con ellos, al que llamaban Pepe, salieron al balcón que estaba en la planta alta de la casa. Manifestó que el individuo que arribó al inmueble y Mela estuvieron conversando un momento en la puerta de entrada y cuando Mela subió a la planta alta, les comunicó que se trataba de un asegurado a quien le habían robado el vehículo y que le dejó la denuncia policial del siniestro con más el dinero de la cuota, aclarando que el seguro no estaba pago (véase respuesta a la pregunta 4° de fs. 307 vta. de esta causa).
Expuso que Mela les expresó que no sabía qué hacer, que tenía que hablar con otro productor pero que era muy difícil que le pagaran el rodado por el tiempo transcurrido del atraso del pago (véase contestación a la pregunta 4° de fs. 307 vta.). Enfatizó, por último, que el señor que se presentó en el domicilio de Mela le dejó la cuota atrasada pero que no conocía el monto (véase respuesta a repregunta 6° de la parte actora, a fs. 308 de los presentes actuados).
Asimismo, el deponente José Alfredo Liguori -en su condición de amigo de Mela (véanse fs. 309/10 de estas actuaciones)- manifestó que un domingo al mediodía del año 2003 se encontraba en la casa de Mela cuando se apersonó un individuo y como Mela, que había ido a conversar con él, tardaba en regresar, se asomó al balcón y lo vio conversando con aquél en la puerta y que cuando Mela subió a la planta alta el dicente le preguntó qué había sucedido, quien le contó que tenía problemas con un asegurado en el sentido de que no había pagado en legal tiempo y forma el seguro y que tenía que hablar con otra persona para ver cómo se podía arreglar eso (véase contestación a pregunta 4° de fs. 309 y vta.). Destacó dicho testigo que ese domingo Mela recibió de manos de la persona que arribó a su casa dinero de la cuota del seguro y otra documentación, sin conocer el monto que recibió (véanse respuestas a repreguntas 4° y 5° de la parte actora, a fs. 309 vta. de estos autos).
De su lado, en el marco de la causa penal referenciada supra, el declarante Ricardo Morello -en su carácter de apoderado de «La Economía Comercial»- afirmó que le resultaba extraño que al ser indagados los productores no hubiesen aportado a la causa la constancia de pago del seguro correspondiente a la segunda cuota, ya que la operatoria resultaba ser una planilla de rendición de cuentas donde el productor se hacía presente en la compañía y a través de una planilla rendía una cantidad de pagos, esa planilla le era sellada quedando una en poder de la compañía y la otra en poder del productor, por lo que si ello hubiese ocurrido lo habría aportado (véase declaración brindada en sede penal, a fs. 93 y vta. de la causa caratulada «Castro, Fabián Omar y Mela, Jesús Edgardo s/ defraudación por administración fraudulenta», Expte. n° 2630, que se tiene a la vista). A su vez, Miguel Ángel Florencio Carranza -en su rol de representante legal de la firma «Lecsa S.A.»- señaló que acompañaba documentación emitida por «La Economía Comercial» en la cual constaban los pagos realizados, siendo el relativo a la segunda cuota el efectuado el 07.02.2003, aportándolo en ese acto. Alegó que la fecha en la que el productor, en ese caso Castro, ingresó el pago en «Lecsa S.A.» era la misma en que esta última la ingresó en «La Economía Comercial», agregando que no tenía la certeza, en este caso en particular, dónde fue realizado el pago, al no contar en ese acto con la rendición de pago del productor (véase declaración de fs. 108/9 del juicio penal).
Por su parte, Fernando Mariano Stegmann, apoderado de la sociedad «Lecsa S.A.», afirmó que dicha compañía realizaba tareas de administración de cobranza y de siniestros. Atestiguó que, en ese caso, el productor Castro realizó a través de «Lecsa S.A.» el pago de la póliza n° 540066, de vigencia mensual desde el 11.12.2002 hasta el 11.01.2003, el día 31.01.2003, por el importe de $ 100,30, agregando que dicho pago habría habilitado la emisión del endoso de prórroga de vigencia n° 831.344 con vigencia desde el 11.01.2003 al 11.02.2003, que fue emitido ese mismo día (31.01.2003) y cuyo pago fue realizado el 07.02.2003 (véase fs. 114 y vta. de la causa penal).
Resulta pues que estas últimas declaraciones testimoniales -obrantes tanto en la presente causa como en el proceso penal- se contradicen abiertamente con las dos primeras, brindadas por Cruque y Larenas, ofrecidas por la actora en su condición de parte querellante en las actuaciones traídas ad effectum videndi et probandi (arg. art. 456 del CPCCN).
A ese respecto, tengo para mí que, según ha sostenido la doctrina, si se advierte contradicción entre las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada una de las partes, aquella se configura respecto de los hechos principales y no resulta posible entonces otorgar mayor credibilidad a un grupo de testigos con relación a otro, corresponde prescindir del testimonio como medio de prueba. Es decir, dicho en otros términos, cuando los testigos ofrecidos por una parte se contradicen en el hecho fundamental sobre el que declaran con los ofrecidos por la otra parte sin que sea posible valorar cuál de ellos resulta más verosímil -repárese en que éste es el caso de autos-, debe prescindirse de este medio probatorio (cfr. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», t. IV, «Actos Procesales», Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1972, págs. 653/4). Consiguientemente, a los fines de tomar posición en favor de la línea argumental pretendida por los quejosos, éstos debieron acreditar a través de otros medios probatorios la razón de su pretensión. No obstante, no lo hicieron.
Más aún: en la causa obran otras pruebas concluyentes que dan cuenta de que el pago de la segunda cuota de la póliza (correspondiente a la época en la que se produjo el siniestro que aquí nos ocupa) no fue concretado por Iglesias en debido tiempo y forma. Basta para ello reparar en que la parte actora acompañó, a fs. 99 junto a la presente demanda, una copia de una planilla preimpresa de «Cobertura de Siniestros por Cobranza», de la que se desprende que la fecha de inicio de vigencia de la póliza contratada era el 11.12.2002 y la fecha de finalización el 11.01.2003, siendo pagada recién esa primera prima el 31.01.2003, por el importe de $ 100,30. Nada explicó la accionante respecto de este trascendental documento.
Dicho instrumento fue también acompañado por el apoderado de «La Economía Comercial», Ricardo Morello, a fs. 101 del proceso penal, oportunidad en la que señaló, en la presentación de fs. 102 y vta., que el seguro de que se trata era mensual, habiéndose emitido la póliza n° 540066 el 04.12.2002 con vigencia desde el 11.12.2002 al 11.01.2003, quedando ésta sin efecto debido a la falta de pago (véase punto 3 de fs. 102 vta. de la causa penal).
Afirmó en dicho escrito que, requerida información a la firma «Lecsa S.A.», ésta remitió la planilla de pago de referencia, que identificó con la letra «B», mediante la cual «Lecsa S.A.» informó la recepción de un pago por dicha póliza el 31.01.2003 por $ 100,30 (véase punto 4, a fs. 102 vta. de dichas actuaciones).

Visitante N°: 26440551

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