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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 14 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIALParte II
Parte II

c) Por último, se quejó la parte apelante de la imposición de las costas decretada por el juez de grado basado en el principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 68 del CPCC, habida cuenta que en el presente proceso debió imponerse las costas por su orden, por resultar una excepción al principio establecido en el citado artículo, dado que existió absoluta buena fe de su parte para litigar, a lo que se adicionaba que actuó sobre la base de la convicción razonable acerca del derecho que le asistía.

IV.- La solución.

1°) El tema a decidir. Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los distintos agravios vertidos por los recurrentes en esta instancia, la cuestión a decidir ha quedado centrada, en definitiva, en determinar si fue -o noacertada la decisión del Señor Juez de grado consistente en rechazar la pretensión indemnizatoria enarbolada por la parte actora -fundada en el presunto incumplimiento del contrato de seguro de marras- luego de hacer lugar a las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva deducidas por los accionados en su oportunidad. En ese cometido, entiendo -por una cuestión de economía procesalque de entre las distintas cuestiones sometidas a juzgamiento, la que resulta dirimente para definir la suerte del pleito, es la concerniente a si la parte actora logró -o no- demostrar que efectivamente abonó en tiempo y forma la cuota n° 2 (lo que es negado por los demandados) correspondiente a la póliza de seguro que cubría, entre otros, el riesgo de robo y/o hurto del rodado marca Ford Galaxy Ghía, modelo 1994, dominio TJN 440, de propiedad de «Sequi S.R.L.», al momento en que acaeció el siniestro. Ello así, toda vez que en la hipótesis de acreditarse que dicho desembolso no fue efectuado antes del acaecimiento del siniestro, se tornaría indudablemente abstracto, superfluo y hasta innecesario brindar tratamiento pormenorizado a cada una de las restantes cuestiones planteadas en la especie, en particular, las defensas de prescripción, de falta de legitimación pasiva y, en su caso, la responsabilidad que le hubiese correspondido a los codemandados Castro, Mela y «La Economía Comercial», como así también el tratamiento de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, como ser: el «lucro cesante», la «privación de uso», el «daño moral», los «gastos y viáticos», el «valor del rodado» y los «intereses» pretendidos. Por último, definida la suerte de tales cuestiones, restará abordar lo relativo al régimen de costas aplicables al proceso. Veamos.

2°) En torno a la prueba del pago de la cuota del seguro como presupuesto de procedencia de la indemnización de la cobertura reclamada. Cuadra comenzar por recordar que si bien Iglesias sostuvo que había abonado la totalidad de las primas con anterioridad al acaecimiento del siniestro, lo cierto es que el recibo correspondiente al mes en el que se produjo el robo no fue arrimado a la causa, toda vez que, según los dichos del propio accionante, dicho comprobante se encontraba en el interior del vehículo, al momento de ser sustraído. No obstante ello, enfatizó que el pago adeudado fue efectivamente concretado a Mela, quien le habría extendido el correspondiente recibo. De su lado, la compañía de seguros codemandada señaló que a la fecha de producirse el robo del vehículo, la cobertura asegurativa se hallaba suspendida por falta de pago de la prima, circunstancia que también se desprendía de la peritación contable producida en la causa penal. El accionado Mela, desde su perspectiva, negó haber recibido el pago en cuestión en tiempo y forma y su litisconsorte Castro, por último, afirmó que Iglesias no enunció de qué manera su accionar habría provocado el daño en el patrimonio personal aquél, por lo que tampoco existía legitimación pasiva de su parte para ser demandado en el presente juicio. Vista la contradicción de tales posiciones, cuadra indagar, a través de los elementos probatorios arrimados a la causa, cuál de ellas es la que se ajusta a la verdad de los hechos y del derecho. Al respecto, sabido es que el art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.06.2008, in re «San Gabriel c/ Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.»; íd. 14.06.2007, in re «Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.» íd. 15.06.2006, in re «BR Industria y Comercio c/ Ekono S.A.»; entre muchos otros; en igual sentido, Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 253). La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.11.1999, in re «Citibank NA c/ Otarola, Jorge»; íd, esta Sala A, 06.10.1989, in re «Filan SAIC c/ Musante Esteban»; íd., Sala B, 16.09.1992, in re «Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador»; íd., Sala B, 15.12.1989, in re «Barbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros»; entre muchos otros). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (véase esta CNCom., esta Sala A, 29.12.2000, in re «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre otros).
Sobre tales bases, corresponde entonces comenzar dilucidando si fue -o no- acreditado, en la especie, el pago de la segunda cuota del seguro contratado (que cubría el período comprendido entre el 11.01.2003 y el 11.02.2003, cuestión -ésta- que resulta dirimente a los fines de establecer lo relativo a la vigencia o suspensión de la cobertura asegurativa a la época de producción del siniestro (acaecido el 01.02.2003). A tal fin, tengo presente que el pago puede ser entendido bajo diferentes acepciones:
a) Según una acepción vulgar el pago consiste en el cumplimiento de una obligación de dinero: hacer un pago significa satisfacer una deuda de dinero.
b) En un sentido técnico, pago quiere decir cumplimiento específico de la obligación, o sea, satisfacción del deudor de la misma prestación debida, sea ésta de dar, de hacer o de no hacer (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.05.2009, mi voto, in re «Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros s/ ordinario»; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, «Derecho Civil - Obligaciones», t. II - B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, n° 1391, pág. 105). Sentado ello, no debe pasarse por alto que el pago no se presume, sino que debe ser comprobado. Y es precisamente al deudor (es decir, en el caso, la parte actora) que pretende su liberación, a quien le incumbe la prueba del pago, así como al acreedor que invoca su carácter de tal le corresponde probar la existencia de la obligación. Por lo demás, el deudor no sólo debe probar el pago, sino que éste se ajusta a los términos de la obligación. En cuanto a esto la aceptación del acreedor, de ese pago, sin salvedad alguna, hace presumir la corrección del pago. Por excepción, el deudor no debe producir la prueba del pago si se trata de una obligación de no hacer. Ello así, toda vez que él paga absteniéndose; al acreedor que denuncia la infracción a ese deber negativo le toca probar el acto indebido. Es indudable que éste no es el caso suscitado en la especie, habida cuenta que el compromiso asumido por los demandantes es -ciertamente- el pago de las primas, que constituye una obligación de dar. No cabe confundir dos cuestiones que son bien distintas: una de ellas es la amplitud de la prueba hábil para establecer el pago y la otra se refiere al rigor de apreciación de los medios de comprobación allegados al pleito. Si bien en cuanto al primer punto no cabe limitar las fuentes de información de la convicción judicial, en el tratamiento y examen probatorio, el magistrado debe actuar con todo rigor en resguardo de la seguridad jurídica. De ahí que sólo quepa admitir la efectividad del pago alegado en el juicio, cuando el juez, habiendo disipado cualquier posible duda, está persuadido con plena convicción de la verdad de ese acto extintivo de la obligación. Cualquier duda al respecto se vuelve contra quien dice haber hecho el pago. Si él pudo en esa ocasión recabar del acreedor un recibo, que es la prueba por excelencia del pago, lo menos que se le puede pedir al deudor es que justifique la existencia del presunto pago arrimando a la litis el comprobante de pago pertinente (arg. Llambías, ob. cit., N° 1614, pág. 325/6); extremo éste que -como se vio- no se halla verificado en el sub-lite (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.05.2009, mi voto, in re «Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros…», cit. supra). En tal sentido, cabe recordar que el recibo es una constancia escrita, emanada del acreedor, de haber éste recibido el pago de la obligación, pudiendo -éste- otorgarse en instrumento público o privado. Constituye entonces, dicho instrumento, la prueba de pago por excelencia. Desde tal perspectiva, el recibo certifica un reconocimiento extintivo de la obligación: por el pago la obligación se extinguió mediante recibo y, quien lo otorga, declara que ello ha ocurrido (arg. art. 624, Cód. Civil; esta CNCom., esta Sala A, 16.10.2007, in re «Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima»; Llambías, ob. cit., n° 1615, pág. 326). En ese marco, el otorgamiento del recibo es, en principio, un acto jurídico no formal, razón por la cual quien lo otorga puede elegir la forma, naturalmente escrita, que hace a la esencia del recibo, que le parezca conveniente, de acuerdo con el principio de libertad de forma (cfr. art. 974 Cód. Civil; véase Llambías, ob. cit., n° 1616, pág. 327). Consiguientemente, la redacción del recibo podrá formularse con las aclaraciones que se deseen: las indicaciones que permitan identificar con precisión a las partes, objeto de la obligación, etc., son importantes para no retacear la eficacia probatoria del recibo. Por su parte, cuando el recibo se otorga en documento privado, para tener plena eficacia probatoria tiene que contener la firma del otorgante (cfr. art. 1012 del Cód. Civil). No debe pasarse por alto que quien alega el pago sin acompañar el recibo pertinente, tiene que desvirtuar la innegable presunción «hominis» adversa a él, que surge de esa omisión. Es que, como generalmente los pagos se comprueban por el recibo pertinente, y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, la ausencia de recibo inclina a pensar -prima facie- que no hubo pago. En definitiva, quien invoca la existencia del pago tendrá que remontar la refutación de la presunción «hominis» que le es adversa, desmantelando en el ánimo del juez las prevenciones que no pueden sino serle justamente desfavorables (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.05.2009, mi voto, in re «Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros…», cit. precedentemente; en igual sentido, Llambías, ob. cit., n° 1615, según nota n° 536, pág. 326). Bajo tales consideraciones, cabe ahora establecer si se encuentra acreditado en autos el aludido pago de la última cuota del seguro concertado. En la especie, y conforme lo reconoce la propia actora, el recibo correspondiente al último período asegurativo no fue acompañado a la litis, toda vez que -según afirmó dicha parte- el mentado instrumento se encontraba en el interior del vehículo, en oportunidad de producirse el siniestro. Obsérvese que no se arrimó al litigio lo que constituye el elemento probatorio por excelencia del pago invocado, esto es, el recibo pertinente; razón por la cual, y para desvirtuar la presunción «hominis» existente en su contra, era de menester que los pretensores acreditasen la cancelación de la segunda prima a través de otro medio de prueba pleno y concluyente. En ese marco, advierto que los accionantes intentaron acreditar la existencia del referido pago mediante prueba testimonial. Sin embargo, luego de un exhaustivo análisis de las declaraciones obrantes en la causa -apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN)-, observo que éstas no resultan suficientes para formar convicción en este Tribunal acerca de la existencia del referido pago. Me explico. Del testimonio ofrecido por Evangelina Laura Cruque en la causa penal caratulada «Castro, Fabián Omar y Mela, Jesús Edgardo s/ defraudación por administración fraudulenta», Expte. n° 2630, que tramitara por ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 28, traída ad effectum videndi et probandi, se desprende que dicha declarante -en su calidad de empleada administrativa de «Sequi S.R.L.»- habría presenciado el momento en el que Mela, en representación de «La Economía Comercial», cobró al coactor Iglesias la suma correspondiente a la segunda cuota del seguro contratado, otorgándole el correspondiente recibo (véase fs. 45 y vta. de las mencionadas actuaciones). Expuso, en tal sentido, que el 17.01.2003, dicha testigo le entregó a Iglesias la suma de pesos ciento diez ($ 110) a fin de que este último efectuase el segundo pago de la póliza de seguro concertada. Finalizó afirmando que Iglesias se quedó con el segundo recibo en su poder para llevarlo en el automóvil en caso de que lo necesitase en alguna oportunidad (véase fs. 45 vta. del referido proceso penal). De su lado, el testigo Juan Emanuel Larenas -en su carácter de alumno de «Sequi S.R.L.» y del coaccionante Iglesias- expresó que los días viernes llevaba a sus compañeros a dicha Federación para que practicasen deportes y que el tercer viernes posterior al cumpleaños de Iglesias, no recordando la fecha exacta, se presentó con sus compañeros a fin de realizar sus rutinas y para saludar a este último por su cumpleaños (véase fs. 52 de la aludida causa penal).
Declaró que fue así como, en ocasión de saludar a Iglesias, quien se encontraba en su oficina, éste le refirió que esperase un momento debido a que estaba atendiendo a otra persona. Adujo haberle preguntado a Evangelina Cruque quién era la persona con quien se encontraba reunido, respondiendo ésta que era «el del seguro del auto» (véase fs. 52 de esos actuados).
Testificó que inmediatamente a ello, Iglesias le solicitó a la nombrada «una suma de dinero con el fin de abonarle algo» a esa persona (véase fs. 52 y vta.). Afirmó que, por ello, Iglesias, tras recibir el dinero de Cruque -aproximadamente la suma de pesos cien ($ 100)-, se lo entregó a la persona que se encontraba con él (véase fs. 52 vta.). Agregó que el nombrado le entregó a Iglesias a cambio de esa suma un papel, que estimaba que era un recibo (v. fs. 52 vta. del expediente penal).

Continúa en la próxima edición

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