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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 03 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91221
CAUSA NRO. 29218/2012/CA1
AUTOS: “R. N. I. C/ C.E.M.I.C. ASOCIACION CIVIL S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 78
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- La sentencia de fs. 696/702, aclarada a fs. 703, es apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 705/706 y 712/717, cuyas réplicas obran a fs. 724/726 y 729/735. La representación letrada del accionante recurre sus honorarios por reducidos y solicita que se discriminen los mismos por las tareas realizadas en la etapa administrativa (SECLO) y judicial.

II.- El accionante se alza porque el Magistrado de grado no se expidió en relación a la imposición de astreintes por la falta de entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT). Por otro lado, cuestiona el rechazo de las sanciones procesales prevista en el art. 275 de la LCT, por entender que la conducta desplegada por la demandada durante la relación laboral y el desarrollo del proceso fue de mala fe. La accionada por su parte, se queja porque se la condenó como empleadora de la actora, sostiene, en su defensa, que entre ambos había un contrato de locación de servicios profesionales. Rebate la valoración de la prueba rendida en origen, en especial la testimonial, la cual a su entender resulta insuficiente para el progreso de la acción. En el mismo sentido discrepa por la procedencia de las multas del art. 2º de la ley 25.323, arts. 8º y 15º de la ley 24.013 y 45 de la ley 25.345. Finalmente apela la totalidad de los honorarios regulados en autos por altos.

III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la accionada C.E.M.I.C. Asociación Civil quien se agravia, en primer lugar, porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo al considerar que la Sra. Norma Irene Ricco trabajó en relación de dependencia para la demandada en los términos del art. 23 y cctes. de la LCT. IV-. Recuerdo que la parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 de la LCT (v. escrito de demanda fs. 13/vta.) y la demandada lo desconoció, alegando que la accionante era una prestadora de servicios autónoma vinculada por un contrato de locación de servicios.
Corresponde entonces dilucidar tal cuestión y para ello, -independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión.
En tal aspecto, coincido con lo decidido por el Sr. Magistrado que me precedió, pues si bien en el caso de autos y dado la naturaleza de la prestación, la dependencia podía quedar desdibujada en algunos aspectos, lo cierto es que existen elementos de prueba suficientes que denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente.
Reitero que la accionada reconoció que la Sra. Ricco prestó servicios como asesora externa para CEMIC aunque sostuvo que se hallaba vinculada por una locación de servicios.
En este sentido, la prestación de servicios, expresamente reconocida por la institución médica se encuentra avalada por las declaraciones de Viviana Solberg, María del Carmen Vidal y Benito, Monica Susana Zampagione y Dorinda Lema Gandara, las que evaluadas a la luz de las reglas de la sana critica (art. 90 L.O. y 386 del CPCCN) poseen plena fuerza convictiva a los fines de corroborar las alegaciones efectuadas en el inicio. En efecto, Viviana Solberg (fs. 464/465), asesora pedagógica, aseguró que: «… conoce a la actora porque trabajo con ella en el CEMIC… desde el 2008 hasta mediados del 2011, la actora era jefa del departamento de pedagogía médica…estaba a cargo de todas las tareas pedagógicas del CEMIC, estaba a cargo de la acreditación de las carreras, de los procesos de evaluación… la actora trabajaba en la demandada todos los días (de lunes a viernes) aproximadamente de 8:30 a 17:30 horas…recibía instrucciones de trabajo del rector del Instituto Universitario CEMIC, que es Mario Turin, del decano que en ese momento era Julio Ravioli y después Ana María Cusumano, de los secretarios académicos…percibía la contraprestación por el trabajo como monotributista facturando…que le pagaba el CEMIC con un cheque contra factura…todos los que trabajan ahí como profesionales cobran de la misma manera…las autoridades eras las que disponían las tareas que debía realizar la actora: el rector, el decano…». María del Carmen Vidal y Benito (fs. 467/470), compañera de trabajo de la actora, declaró que: «…trabajó con la actora desde el 1998 hasta el 2006…en el Instituto Universitario Cemic…la actora era jefa del departamento de Pedagogía medica del instituto universitario del Çemic…que las órdenes de trabajo las recibía del rector y de la testigo, que le pagaba el CEMIC…con un cheque contra un recibo profesional que uno entregaba a cambio de ese cheque, contra recibo por prestación y se recibía en la administración del CEMIC de Av. Las Heras 2860…que la actora se ocupaba de coordinar y supervisar el trabajo pedagógico de las pedagogas de grado y post grado y además formaba parte de comisiones curriculares, comisiones de asesoramiento a la autoridades…en el 2006 la actora pidió permiso al rector para hacer un asesoramiento pedagógico en la escuela de medicina de Entre Ríos, y ahí le dieron permiso para salir una vez al mes dos días…» Mónica Susana Zampagione (fs. 588/591), licenciada en educación, relató que: «…trabajó en la demandada desde el año 2005 hasta el 2008…integraba el equipo del departamento de pedagogía médica junto con la actora, Marta Langer y Romina Modlin…la actora dependía del rectorado a cargo del Dr. Turin y de la Secretaria académica a cargo de la Dra. María del Carmen Vidal y Benito, y al tiempo nombraron como decano al Dr. Julio Rabioli…la actora recibía órdenes directamente del rector, de la secretaria académica, del decano y las bajaba a su equipo…que en el equipo tres personas facturaban , salvo los que estaban en relación de dependencia…facturaba la actora, Langer y la testigo…cuando llegaba fin de mes uno presentaba la factura y después tenían que ir a la calle Las Heras donde estaba la administración del personal del CEMIC, ahí lo liquidaban y pasaban a retirar el cheque…la actora trabajaba de 8:30 a 17:30 horas aproximadamente, a veces más, dependiendo de las tareas, de lunes a viernes…que mientras trabajó la testigo el Instituto Universitario (IUC) estaba en Galván 4089, en ese lugar la actora prestaba tareas…sabe los horarios porque cuando llegaba al IUC la actora ya estaba, y cuando se retiraba también…el instituto universitario (UIC) dependía del CEMIC en lo administrativo y en lo financiero pero tenía autonomía…». Por otro lado, Gustavo Matías Macoretta (fs. 592/594), manifestó que: «…es empleado del Cemic desde abril del 2001…conoce a la actora desde que se hizo cargo del área financiera en el año 2005…la actora tenía un convenio de locación de servicios…hacia tareas de asesoramiento vinculadas a las acreditaciones o certificaciones que debía hacer el instituto universitario del CEMIC, ante la CONEAU, que es el organismo que acredita y evalúa las universidades…la actora recibía ordenes de los responsables del rectorado, básicamente se la convocaba para colaborar o asesorar en el proceso de acreditación…el CEMIC le pagaba a la actora…a través de una liquidación mensual y por medio de cheque, a cambio de la factura o recibo que ella presentaba…que tenía un abono por tareas de asesoramiento… sabe que la actora recibía órdenes del rectorado, porque por su función le toca participar de las reuniones de directorio del CEMIC y el Dr. Mario Turin que es el rector era quien estaba muy pendiente…».
Finalmente, Ricardo Alberto Mackintosh (fs. 602/603), expuso que «…trabaja en el CEMIC desde 1982…conoció a la actora a mediados de los 90…primero estuvo con el grupo que elaboró el programa de formación del IUC, y después hacia también tareas pedagógicas en grado, y a partir de que se forma en IUC hacia grado y posgrado…recibía órdenes del rector del instituto Mario Turin…lo sabe porque trabajan juntos…la actora trabajaba desde las 8 o 9 hasta las 14 0 15 horas, y a veces se quedaba hasta más tarde…trabajaba todos los días, de lunes a viernes…cobraba como cobran todos con cheque por caja, uno va a la caja, lleva el recibo y le dan los cheques…la actora estaba a cargo del equipo de pedagogía…».
Los testigos, cuyas declaraciones lucen precisas y concordantes, corroboran que la actora se desempeñaba como jefa del departamento de pedagogía cumpliendo un horario convenido a priori encontrándose a disposición de manera permanente en el horario indicado (lunes a viernes de 08:30 a 17:30 hs.), que recibía órdenes de los superiores de la demandada y que en la realización de sus tareas utilizaba los elementos proporcionados por la propia empresa. Además surge, de los referidos relatos que la trabajadora por prestar dichas tareas percibía una suma de dinero.
De los elementos reseñados surge en forma clara que los servicios que facilitaba la Sra. Ricco eran de carácter dependiente. Lejos está la accionada de haber acreditado que la actora era una prestadora autónoma y que sus labores eran propias de un contrato de locación de servicios pues para que ello ocurra, debe existir una organización o empresario independiente, con una estructura autónoma, además, la demandada debió acompañar el instrumento mediante el cual habría formalizado el aludido contrato (art. 1193 del Código Civil –arts. 1251, 1252 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación-), circunstancia que no ocurrió. La locación de servicios aludida, como es evidente, no quedó demostrada. En cambio, la trabajadora acreditó las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT. Así, prestaba tareas en el Departamento de Pedagogía, en el ámbito la demandada, en forma ininterrumpida (desde marzo del 1996 a enero del 2012), cumpliendo un horario y percibiendo a cambio una suma de dinero, retribución que no puede ser captada sino como una remuneración (arts. 103 LCT y 115 LCT), sin que se le extendiera ningún de recibo de sueldo.
Si bien la actora suscribía recibos en concepto de honorarios (tal como lo señaló la parte demandada), la mera facturación no deja de ser una cuestión de índole formal. Estimo que la circunstancia de que percibiera una retribución bajo la denominación de «honorarios» no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación que pretende la demandada. Ello, en tanto la relación de trabajo es un contrato «realidad» así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. En consecuencia, la circunstancia que la actora facturara sus servicios en concepto de honorarios, resulta irrelevante para determinar la inexistencia de la relación laboral. Por todo ello, concluyo que, reconocida la prestación de servicios por parte de la demandada y vista la continuidad de la prestación de la actora mediante una retribución periódica, su desempeño a las órdenes de la demandada como jefa en el área de psicología y la disponibilidad a favor de su empleador, revela una verdadera relación de naturaleza laboral (art. 21 y cctes. de la L.C.T).
La prestación de la actora se encontraba inserta como engranaje en una empresa ajena, la cual, mediante su incorporación contribuía al cumplimiento del objeto social de la demandada (conf. art. 5 LCT). Resuelta la vinculación jurídica que existió entre las partes, resta señalar que la negativa del empleador de la relación laboral y a que se regularizara el vínculo, constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 de la L.C.T. que impidió la prosecución del vínculo, por ello la decisión adoptada por la trabajadora al considerarse despedida, ha sido legítima. Por las razones expuestas, propicio se confirme el decisorio en este segmento de la queja.

V.- Tampoco serán receptados los agravios dirigidos a cuestionar las multas establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y . 2 de la ley 25.323. Sin perjuicio de señalar que este segmento de la apelación debe ser declarado desierto pues no cumple, ni mínimamente, con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO, al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa del recurrente, haré las siguientes consideraciones. Tal como ha quedado establecido, existió un contrato laboral entre las partes que se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, en tal sentido deviene abstracto expedirse en relación a las multas cuestionadas. La misma solución sugiero respecto de la queja de la accionada referida al progreso de la indemnización contenida en el art.45 de la ley 25.345. En efecto, sin perjuicio de destacar que la actora cumplió con los requisitos previstos por la norma (dto.146/2001), lo cierto es que ante la postura asumida por la demandada, que negó la existencia de la relación laboral invocada, no existía de su parte voluntad alguna de entregar a la actora la documentación prevista por el art.80 de la LCT, ni de ingresar los aportes previsionales correspondientes.
En tal inteligencia, la multa resulta procedente, por lo que propongo también su confirmación en este punto.

VI.- La queja deducida por la parte actora será receptada manera parcial y en tal sentido me explicaré. Asiste razón al recurrente en el sentido de que en el decisorio de grado se omitió expedirse en relación a la entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT), en tal inteligencia, corresponde ordenar que la accionada lo confeccione de acuerdo a los hechos descriptos en el pronunciamiento de grado, dentro del plazo de cinco días de notificada, todo bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar astreintes, las que deberán ser fijadas por la Sra. Jueza a-quo (art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación –Ley 26.994), de acuerdo a las circunstancias del caso.
Por otro lado, el accionante insiste en la procedencia de la multa por temeridad y malicia con fundamento en el art. 275 LCT. Sobre el tópico, ya he tenido la oportunidad de señalar que la temeridad se configura cuando el litigante conoce a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte mientras que la malicia implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso.
Para que se configure la «conducta maliciosa y temeraria» a que alude el art. 275 de la LCT, resulta necesario que exista una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción.

No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una defensa no sea acogida, es imprescindible tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio. (ver mi voto en autos «R.J.L.I. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Talcahuano 61/63/65 s/ despido», S.D. Nº 89.448 del 10/12/2013 del registro de esta Sala I).
En el presente caso, la accionada, más allá de resistir el reclamo del actor invocando una postura adversa a sus derechos, no ha interpuesto excepciones, defensas o recursos sin fundamentos serios, con la única finalidad de dilatar o entorpecer el proceso por lo que no ha evidenciado una conducta obstruccionista o dilatoria que configure una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción.
Cabe tener en cuenta que quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- el cuidado de no ser víctima de un abuso de derecho.

Visitante N°: 26178892

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