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Buenos Aires, Lunes 30 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelación en lo Comercial
AUTOS: “V. D. F. Y OTROS C/ B. DE LA P. DE B. A. S/ ORDINARIO”
En este punto, es del caso destacar que resulta indiferente a los fines aquí discutidos que se hubiese verificado una condena en sede penal contra los responsables directos del ilícito, toda vez que la responsabilidad atribuida a la
entidad bancaria es debido a su negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad –no habiendo demostrado la “más absoluta imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad” del hecho en cuestión–, resultando indiferente quién fue el autor del ilícito.
En consecuencia, no corresponde sino considerar que la entidad bancaria accionada es responsable de los daños y perjuicios que se derivaron del ilícito de que aquí se trata, sin que pierda relevancia destacar que la cláusula décimo octava (18ª) del contrato de caja de seguridad –que fuera invocada por el recurrente–, cuya invalidez fuera declarada por la juez de grado, en forma alguna reviste aptitud para exonerar de responsabilidad a la entidad bancaria en un supuesto de robo como el de la especie.
En efecto, la mentada disposición reza, textualmente, que “el banco garantiza al locatario la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta y responsabilidad del locatario su retiro, cuidado y conservación” (véase fs. 3160, cláusula 18ª).
Pues bien, el robo acaecido implicó, justamente, una violación a la “integridad exterior de la caja”, supuesto específicamente garantizado por la mentada disposición y siendo que, en forma alguna, la ocurrencia de tal ilícito – robo– puede ser calificado como un supuesto de “caso fortuito” o de “fuerza mayor” que la exonerase de responder, toda vez que, conforme fuera supra explicado, la caja de seguridad está destinada precisamente a sustraer los valores depositados al peligro de la ocurrencia de ese tipo de evento (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Loonin ...”, citado supra), es indiscutible que el contenido de la
cláusula en modo alguno puede constituirse en un obstáculo para la configuración de la responsabilidad que se le atribuye al banco.
Es más, una adecuada hermenéutica del contenido de esa cláusula, no solamente no conduce a interpretar que el banco no se encontraba obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de un “robo”, sino que, por el contrario, esa disposición pareciera garantizar la no ocurrencia de tal clase de ilícito, razón por la cual incluso ni siquiera sería de menester disponer su invalidez para atribuir responsabilidad a la accionada (conf. CNCom. esta Sala A, 28.10.2014, in re: “Moran Graciela Nidia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, no cabe sino disponer el rechazo de las quejas en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse, por ende, la atribución de responsabilidad a la entidad bancaria accionada por el ilícito cometido sobre la caja de seguridad del actor.
5) El contenido de la caja de seguridad. El problema de su
acreditación.
Encontrándose determinada la responsabilidad del banco que presta el servicio de caja de seguridad, frente a la pérdida de los bienes allí almacenados, sea por hurto, robo, destrucción, etcétera, se plantea el segundo problema a efectos de la dilucidación de este tipo de pleitos y de la fijación de la extensión del resarcimiento a cargo de la entidad bancaria, consistente en establecer cuál es el régimen al que se halla sometido el cliente para demostrar cuál era el contenido de su caja de seguridad al momento del hecho. Ello así porque, como es sabido, los bancos no llevan registro de los valores que los titulares de este tipo de cofres ingresan dentro de estos últimos, circunstancia que se halla sustentada justamente en las características del servicio, una de cuyas aristas esenciales es, precisamente, la confidencialidad de ese contenido, el cual sólo es conocido por el titular de ese espacio, siendo éste ignorado incluso por la propia entidad bancaria. Importante es esta temática también, porque, si bien el banco debe responder por estos hechos, ello es así sólo en tanto y en cuanto se demuestre la existencia y entidad de los valores sustraídos de la caja de seguridad (conf. CNCom. esta Sala A, 10.11.2015, in re: “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
Pues bien, hechas las aclaraciones precedentes, y como resulta obvio a partir de la lectura de los respectivos textos legales, debe partirse a estos efectos de la regla general en esta materia, consagrada por nuestra ley adjetiva en el art. 377 CPCCN, según la cual es la parte que alega el hecho –en este caso, un determinado contenido de la caja de seguridad– quien tiene la carga de acreditarlo. Es por ende, en principio, el cliente quien tiene el deber de demostrar los valores que se encontraban en el cofre al momento del hecho. El problema para este último aparece porque –por lo antes dicho en relación a la confidencialidad– el banco no controla ni conoce dicho contenido, lo que acarrea importantes dificultades prácticas, siendo cuando no imposible, cuanto menos de muy difícil comprobación ese contenido por parte de aquél (conf. Lorenzetti, obra citada, pág. 705; idem, Argeri, obra citada, pág. 1262).
Es por eso que la jurisprudencia ha resuelto que no cabe exigir al usuario la prueba exacta, directa, rigurosa e inequívoca de los objetos depositados en la caja de seguridad, siendo suficiente, por ende, el aporte de una prueba meramente indiciaria para demostrarlo. Ello, por la ya antes referida circunstancia de que uno de los aspectos esenciales del referido contrato consiste en habilitar su guarda sin que queden rastros de ella hacia el exterior (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “De Simone…”, citado supra; id. id. in re: “Folgueras, Haydée A. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.”; id. id., 13.12.1996, in re: “Aramendi de Pittaluga, María c/ Banco Mercantil”; id. Sala D, 07.09.2004, in re: “S.R.C. y otra c/ Banco Sudameris Argentino”; id. id., 25.11.2002, in re: “Sverdin, Raquel y otro c/ Banco Caja de Ahorro S.A.”, entre muchos otros).
Con base en tal criterio, nuestros tribunales han otorgado pleno valor probatorio a las presunciones –como las derivadas de la posición económica de la parte actora, la actividad empresaria realizada, el hecho de aparecer en eventos sociales luciendo las joyas supuestamente robadas con ulterioridad, la concordancia entre los objetos denunciados en sede penal y los mencionados en la demanda civil, las declaraciones juradas prestadas a los fines impositivos, entre otras–, las cuales deben ser apreciadas con parámetros de amplitud y prudencia por el juzgador, teniendo especialmente en cuenta que el depositario no controla ni la introducción ni la extracción de efectos personales de las cajas de seguridad, actividades que normalmente se realizan –conforme ya se dijera– en el más absoluto secreto, con la mayor reserva y discreción (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Folgueras...”, citado supra; id. id. 12.05.2001, in re: “Dublinsky de Wolman, Lidia B. y otro c/ Banco Mercantil Argentino s/ ordinario”; id. Sala E, 07.07.2003, in re: “C.N.A. y otros c/ Banco de Quilmes s/ ordinario”).
Incluso se ha optado por la admisibilidad de las denominadas “pruebas compuestas”, consistente en la combinación de pruebas simples imperfectas (indicios) que, consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que, consideradas en conjunto, llevan a un grado de convencimiento mínimo, suficiente para tener por acreditado el contenido atribuido a la caja de seguridad (conf. CNCom., Sala D, 12.08.1998, in re: “Gordon, Claudio y otro c/ Banco Mercantil Argentino s/ ordinario”).
Las presunciones constituyen así un verdadero silogismo, pues se observa en ellas: una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor, constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado; y una conclusión, que es –sencillamente– el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar.
Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales.
Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (conf. CNCom., esta Sala A, 04.12.1999, in re: “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”). Las presunciones son graves cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias, y concordantes, es decir, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Aramendi de Pittaluga...”, citado supra; en ese mismo sentido, Martínez Crespo, M., “Presunciones”, Doctrina Judicial, 1990-2, pág. 693/695).
6) El importe reconocido en concepto de sumas de dinero
depositadas en la caja de seguridad.
En ese marco, el tema pasa a ser entonces si puede juzgarse debidamente acreditado por parte del actor el contenido que atribuyó a su caja de seguridad, o no. A este respecto, debe recordarse que aquél sostuvo en su demanda que, al momento del hecho, había en ese cofre la cantidad de u$s 317.000 y E 31.000 –también 4 relojes, reclamo que será analizado infra–, siendo que la juez de grado consideró probado únicamente el importe de u$s 232.580,78 (véase fs. 4525/42).
Asimismo, también es del caso referir que el accionante sostuvo que los montos depositados eran productos de ahorros propios de su familia, los cuales
provenían de su trabajo personal y el de su esposa en una empresa familiar denominada “Home 2000 S.A.”, así como también de ahorros de su hijo, aportes de su padre y una herencia de sus suegros.
Sentado ello, lo primero que debe puntualizarse es que el actor acreditó que él y su cónyuge eran los únicos socios de la sociedad “Home 2000 S.A.”, ente que fue constituido en el año 1991 y en el cual ambos eran miembros del directorio y percibían honorarios (véase fs. 144/50, 152/4 y pericia de fs. 3881/2).
Agréguese que resultó también demostrado que la mentada sociedad poseía un importante patrimonio, un gran volumen de ventas, numerosos clientes y que anualmente obtenía importantes ganancias (véase fs. 158/204 y pericia de fs. 3881/2).
Por otra parte, se acreditó que tanto el actor, como su cónyuge y su hijo registraban numerosas salidas del país a diversos destinos (véase fs. 3730/47), que el accionante era titular de cuatro automotores (véase fs. 3760), que el grupo familiar poseía tres inmuebles (véase fs. 3115/32) y que tenían contratadas dos cajas de seguridad, una el actor en forma exclusiva –la siniestrada– y la otra en forma conjunta con su hijo (véase 3133/6)
Lo hasta aquí indicado permite razonablemente inferir que el accionante –y su cónyuge– tenían una considerable capacidad de ahorro. Asimismo resulta lógico y verosímil presumir que dichos ahorros se encontraban depositados en la caja de seguridad siniestrada, máxime si se considera que ni el actor, su cónyuge o su hijo, ni la sociedad “Home 2000 S.A.” eran clientes de ninguna otra entidad bancaria y, por ende, no poseían inversiones en ninguna otra entidad con excepción del banco accionado (véase fs. 3377, 3379, 3381, 3383, 3385, 3387, 3389, 3391, 3393, 3395, 3399, 3401, 3403, 3405, 3407, 3409, 3411, 3413, 3415, 3417, 3419, 3421, 3677, 3679, 3681, 3683, 3685, 3695, 3697, 3699, 3701, 3703, 3705, 3749, 3751, 3753, 3755, 3757, 3797, 3801, 3832, 3834, 3836, 3838, 3840 y 4056).
Agréguese a ello, que fue constatado que en la restante caja de seguridad que poseía el actor solo se encontraban depositadas “escrituras , documentos del registro civil y un título de un automotor, no existiendo en su interior dinero en efectivo, ni otros valores” (véase fs. 4193/4), no habiéndose verificado ningún ingreso a dicha caja en forma posterior al siniestro (véase fs. 3878/9, respuesta 3ª), extremo que coadyuva a la conclusión de que todos sus ahorros debieron encontrarse depositados en la caja de seguridad siniestrada.
No está demás remarcar que si bien existe la posibilidad de que los ahorros se encontraran fuera del circuito bancario, lo cierto es que esa hipótesis no resulta verosímil, considerando que el actor poseía dos cajas de seguridad contratadas en la entidad bancaria demandada.
Cabe añadir que el testigo Abraham Felipe Keselman –conocido del actor–, además de manifestar que el demandante le había comentado que guardaba sus ahorros en la caja siniestrada, refirió que, a principios de octubre del año 2010, Villarino le pidió que lo acompañase con su auto “para llevar fondos para guardar en la caja de seguridad del Banco Provincia de Buenos Aires que quedaba en Echeverría y Cabildo, ya que llevaba un monto importante para guardar”. Añadió que, por un tema de seguridad, lo dejó en la puerta del banco, el actor bajó del auto con dos sobres importantes y regresó al vehículo con los sobres vacíos (véase fs. 4426, respuesta 4ª).
Por último, no está demás mencionar que obran en autos declaraciones juradas del actor y de su esposa presentadas ante la AFIP en la cual manifiestan poseer dinero en efectivo por las cantidades de u$s 121.219,50 y u$s 111.361,28, respectivamente (véase fs. 2751 y 2759). Si bien, dichas declaraciones juradas resultan de fecha posterior al siniestro (2012), sin que se hubiesen aportado las previas, lo cierto es que los importes allí declarados aparecen como razonables, considerando la “capacidad económica” del actor que emerge de las probanzas antes
referidas.
En definitiva, la comprobación de este conjunto de hechos
concatenados y convergentes tienen entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia dentro la caja de seguridad bancaria al momento del robo, de la suma de u$s 232.580,78 reconocida por la juez a quo.
No obsta a tal conclusión, los cuestionamientos formulados por la emplazada respecto a la supuesta errónea valoración de las probanzas rendidas toda vez que pareciera que el banco demandado, bajo la apariencia de cuestionar la idoneidad probatoria de cada uno de los elementos de juicio ponderados por el juez, exige que la comprobación de dichos extremos, se practique en base a pruebas directas o “rigurosas e inequívocas”, de la cantidad y calidad de las cosas guardadas.

Visitante N°: 26575432

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