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Buenos Aires, Martes 17 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: «S. L. E. c/ C. de S. S.A. s/ ordinario»
Poder Judicial de la Nación - Parte II.

«La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley» (conf. Ley 24.240, artículo 52 bis).
Pues bien, efectuadas las precisiones precedentes en punto al instituto en cuestión, cabe determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios para autorizar la concesión de una indemnización adicional por dicho concepto.
En ese cometido, debe aclararse, en primer lugar, que si bien, para la procedencia del «daño punitivo» la literalidad de la norma solo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y así ha sido entendido en algunos precedentes, que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento (conf. CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, in re: «Machinandiarena…» supra citado), lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.
Asimismo, cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es el de que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el «dolo o la culpa grave» del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (véase: Trigo Represas, Felix; «La responsabilidad… «, cit. supra; Stiglizt Rubén – Pizarro Ramón; «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL, 2009-B, 949). De otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes se refieren a la existencia de «culpa grave», se trata de aquélla que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido (conf. CNCom., esta Sala A 06.12.2007, in re: «Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A. s/ ordinario»).
Esta postura de que el «daño punitivo» no resulta aplicable en cualquier supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, donde se ha expresado que «con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad» (véase: «Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidor», Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, pág. 369).
En esa misma dirección, se ha sostenido que «resulta contrario a la esencia del daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales» (conf. Cam. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial; 04.06.2010, in re: «De la Cruz Mariano Ramón c/ Renault Argentina S.A. y otra»; Lopez Herrera, Edgardo; «Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor», JA 2008-II 1201). Para reconocer «daños punitivos» hace falta, se reitera, el elemento «doloso o la culpa grave».
Por otro lado, nótese que en el derecho anglosajón se ha exigido para que este resarcimiento proceda, un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular y significativo proceder que es mucho más que una mera negligencia en la comisión del hecho ilícito (tort), en efecto, deben existir circunstancias agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia (conf. Pizarro, Ramón «Derecho …»; citado supra, pág. 298).
En los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que sería más barato indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios para corregir el mismo (véase: «Grimshaw vs. Ford Motor Company» 1981, 174 Cal, Rptr 376). En la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia que: a) existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b) aparezcan fallas de fabricación después de la venta; c) se constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a los fallos «Lipke vs. Celotex Corp.» «Grimshaw vs. Ford Motor Co.» y «Deemer vs. A. Robins Co.» en Pizarro Ramón; «Derecho…», obra supra referida, pág. 326/9). También se ha señalado como exigencia de su procedencia la «existencia de lesión o daño», incluso se ha dicho que deberían exigirse, daños susceptibles de reparación (patrimoniales y extrapatrimoniales). En esta línea, se ha señalado que, en principio, este resarcimiento no resultaría aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (conf. Pizarro Ramón; «Derecho…», obra supra referida, pág. 301). En nuestro medio, este ámbito está expresamente previsto en el artículo 52 bis Ley 24.240.
En conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a sancionar al causante de un daño inadmisible, con eventual proyección social y a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración (CNCom., Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: «Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario» –entre otros-). 5.3.) Procedencia del «daño punitivo» pedido en el sub lite. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, debe concluirse pues, en que la mención que realiza el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del «incumplimiento de una obligación legal o contractual» debe ser entendida como una condición necesaria, pero no suficiente, para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con «dolo» o «culpa grave», o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados, porque ello, a su vez, le reporta un beneficio mayor que el puntual cumplimiento de sus obligaciones. Es que, no puede obviarse que la aplicación de la sanción debe presuponer los extremos exigibles de responsabilidad, que apuntan a la clara finalidad de castigar graves inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social frente a esas graves inconductas y proteger el equilibrio del mercado. El «daño punitivo» traído a nuestra legislación no puede pues, ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente. Así pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo. Efectuada la conclusión precedente, cabe pasar a analizar si, en la especie, se han verificado las circunstancias excepcionales que autorizan a la fijación del «daño punitivo» pretendido, esto es, si se ha acreditado la existencia del tipo de conducta que resulta exigible. En ese marco, debe señalarse, que en la especie se ha verificado la existencia de un reclamo de la actora luego de que la aseguradora considerara que el siniestro no encuadraba en el supuesto de «destrucción total» (véanse cartas documento de fs. 266/269) y en las presentes actuaciones, contrariamente, y una vez producida la prueba pertinente, se concluyó en que, efectivamente, en el caso se configuraba ese supuesto y por ello, se condenó a la aseguradora a afrontar el pago de la suma asegurada. Sin embargo, esto no permite asumir, sin más, que la conducta que generó el incumplimiento de parte demandada con respecto a su obligación de pago del seguro exteriorice, del modo exigible ya descripto supra, el designio «doloso» de perjudicar o la existencia misma de «culpa grave» o evidente mala fe, y de otro lado, tampoco aparece demostrada una generalización de esa conducta, de modo que autorice a presumir la indiferencia o el designio de incumplir como vía de obtención de un indebido beneficio económico, aspectos éstos que son requeribles para habilitar la procedencia del «daño punitivo» pretendido. En efecto, el accionar antijurídico de la demandada importó un negligente incumplimiento en la debida atención a los derechos de un cliente particular, como consecuencia de lo cual ha recibido la condigna sanción derivada de la obligación indemnizatoria a la que se lo condena, esto es, al pago de la suma asegurada ($72.500), todo con más sus intereses respectivos. Hasta aquí, el resarcimiento se estima proporcionado al incumplimiento en que se incurriera, con la extensión necesaria para reparar el perjuicio material, sin embargo, no se aprecia cabalmente demostrado, con el rigor que es de menester, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio al accionante o una grosera y grave negligencia o despreocupación de parte de la demandada con la entidad propia del dolo o «culpa grave», ni un concierto deliberado en ese sentido, circunstancias que obstan a la procedencia de la condena adicional que aquí se pretende. Con base en todo lo hasta aquí expresado, habrán de rechazarse los agravios de la parte actora sobre el punto.

6. La tasa de interés.

La actora se quejó de la tasa de interés prevista en la sentencia de grado (tasa activa) como consecuencia de la aplicación del fallo plenario de esta Cámara, «Sociedad Anónima la Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de honorarios a los profesionales», del 27/10/1994. En primer lugar y más allá de que el agravio no se dirigió concretamente a objetar la aplicación del referido plenario, sino a cuestionar la tasa de interés en sí misma, cabe señalar que, sin perjuicio de que la ley 26.853 derogó las disposiciones atinentes al recurso de inaplicabilidad de ley y el art. 303 CPCCN y más allá de la ultraactividad de los plenarios que ya han sido dictados, lo cierto es que la doctrina plenaria fijada por esta Excma. Cámara Nacional Comercial, in re: «S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales», del 27.10.1994, consagra una pauta interpretativa jurisprudencial de positivo valor jurídico que impone su aplicación a los procesos actualmente en trámite.
En efecto, es de destacar que, a través de las épocas, los tribunales de justicia han mantenido, con base racional innegable, soluciones fluidas en punto a los intereses aplicables, en relación directa con las variaciones económicas y con fundamento en que las normas constitucionales que tutelan la propiedad (art. 17, Constitución Nacional), garantizan y protegen el patrimonio tanto del acreedor como del deudor. En esa línea de ideas, la determinación de la tasa de interés es inescindible del fenómeno económico, por lo que los jueces no pueden prescindir de hacerse cargo, de acuerdo a un principio constitucional superior, de la realidad económica y de la degradación monetaria. De ahí que en ciertas ocasiones se haya priorizado la aplicación de la llamada «tasa pasiva» (del voto minoritario de los Dres. Piaggi, Monti y Caviglione Fraga en el plenario «S.A. La Razón» citado supra). Sin embargo, la interpretación clásica de los arts. 508 y 622 del Cód. Civil establece el interés como resarcimiento legal del daño sufrido por el acreedor insatisfecho, cuyo perjuicio en los créditos pecuniarios parece obvio que consista en la necesidad del acreedor de abastecerse del equivalente a la prestación incumplida, en el circuito financiero, fuente inequívoca de recursos monetarios.
Por eso, en principio, no cabe condenar al acreedor a recibir solamente el fruto de lo que se tiene (tasa pasiva obtenida con los dineros que depositase), cuando se trata de compensarlo en una medida legal por aquello de lo que en razón del incumplimiento del deudor, no tiene y ha de procurarse del modo explicado.
Ello guarda correspondencia en la obligación correlativa de cumplir que, en buena fe, le cabe al deudor condenado, quien en la emergencia de tener que procurarse la cantidad de numerario necesaria por carecer de recursos, lo hará en el llamado «circuito financiero», con la consecuencia obvia en cuanto a la tasa que abonará.

Continua en la próxima edición...

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