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Buenos Aires, Viernes 13 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: «S. L. E. c/ C. de S. S.A. s/ ordinario»
Poder Judicial de la Nación - Parte I.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «S. L. E. c/ C. de S. S.A. s/ ordinario» (Expte. N° 357/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, Secretaría Nro. 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I. Los hechos del caso.

1) A través de las presentaciones de fs. 3/4vta., 75/82 y 85/161 vta. Liliana Edit Ester Schmid promovió demanda contra Caja de Seguros S.A. por incumplimiento contractual. Relató que contrató con la demandada un seguro automotor cuya vigencia estaba comprendida entre el 27/11/2009 y el 27/02/2010 y que amparaba su automóvil Ford Ranger XLT Limited, dominio EHF 523. Contó que el 03/02/2010, cuando el vehículo era conducido por Roberto García Minzoni por la Ruta 2, se produjo su vuelco a la altura aproximada del Km. 155, aparentemente producto del agua acumulada en la calzada, lo que habría provocado la destrucción total del vehículo. Dijo que a pesar de haber efectuado la denuncia ante la aseguradora y el reclamo para el cobro de la indemnización por el daño total sufrido por su rodado, no tuvo una respuesta positiva. Agregó que puso a disposición de la aseguradora los restos de la unidad para su inspección, así como los presupuestos de reparación y de compra del automotor en el estado en que se hallaba, los que fueron emitidos por talleres de reconocido prestigio en el mercado.
Sostuvo que recién con fecha 25/02/2010, la aseguradora se pronunció oficialmente rechazando el siniestro con fundamento en que no encuadraba en un supuesto de destrucción total. Reclamó el pago del valor de reposición del vehículo, que estimó en $104.000; además de indemnizaciones por privación de uso y daño punitivo –que no estimó- y por daño moral, equivalente a un 20% de los rubros procedentes.

2) En fs. 181/188vta. se presentó Caja de Seguros SA -por apoderadoy contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Reconoció que celebró un contrato de seguro respecto del automóvil de la actora, así como que el 04/02/2010 recibió una denuncia del accidente ocurrido el 03/02/2010. Expuso que luego de realizar un análisis del siniestro se expidió en los términos del art. 56 LS, considerando que el precio de reparación de la unidad no superaba el «piso» del 80 % del valor de mercado del vehículo siniestrado a la fecha del evento. Señaló que por ello rechazó la cobertura y comunicó esa decisión -vía carta documento- dentro del plazo de treinta días fijado por la ley de seguros. Resaltó que, en ese entonces, el valor de las reparaciones ascendía a $ 33.589, importe que representaba el 46 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del hecho. Rechazó los rubros indemnizatorios reclamados con fundamento en que no existió incumplimiento contractual de su parte.

3) Abierta que fue la causa a prueba, se produjo la que surge del certificado de fs. 507 y vta. A fs. 519, se pusieron los autos a los efectos del art. 482 CPCCN; derecho del que hicieron uso tanto la demandada (v. fs. 533/535 vta.) como la actora (v. fs. 537/541 vta.).

II. La sentencia apelada.

En la sentencia de fs. 548/556, el a quo, luego de analizar el endoso 35 de las Condiciones Generales de la Póliza, que contemplaba el supuesto asegurado de «Destrucción Total», explicó que para determinar si los daños sufridos encuadraban en esa figura debía determinarse, en primer término, la cuantía del costo de la reparación, para luego compararlo con el precio de venta al público del vehículo a la fecha del siniestro y así calcular qué porcentaje representaba sobre ese valor. Seguidamente, señaló que el «onus probandi» referente a la inexistencia de destrucción total pesaba sobre la demandada. En ese orden de ideas, con base en la prueba informativa que versó sobre el valor del vehículo y el costo de su reparación, en la prueba pericial mecánica y a partir de la confesión ficta de la demandada en los términos del art. 417 CPCCN, puntualmente respecto de que «la reparación de la unidad superaba más del 80 % del valor del bien» así como que «el daño sufrido por el vehículo califica como destrucción total», el a quo juzgó que la aseguradora no logró probar la inexistencia de destrucción total y señaló que, en rigor, la prueba pericial mecánica y los presupuestos acompañados por la actora, reflejaban que -efectivamente- el caso estaba comprendido dentro del riesgo de «destrucción total» amparado por la cobertura contratada. El sentenciante concluyó en que la actora logró acreditar el hecho constitutivo del derecho invocado en sustento de su pretensión; esto es, la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro, así como la producción del siniestro incluido en la cobertura; mientras que la demandada no probó el hecho impeditivo que alegó para enervar el reclamo. Juzgó pues, configurada la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento del pago de la indemnización convenida para el caso de configuración del daño por destrucción total. Por ende, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma asegurada de $ 72.500, con más intereses calculados desde la fecha del rechazo del siniestro (24/02/2010) y hasta el efectivo pago, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (CNCom., en pleno, 27/10/1994, Sociedad Anónima la Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de honorarios a los profesionales), sin capitalizar (CNCom., en pleno, 25/08/2003, Calle Guevara, Raúl s/ revisión de Plenario). También condenó a la demandada a pagar una indemnización por privación de uso del vehículo, que fijó en $25.000, con más los intereses indicados en el punto anterior.
Si bien el magistrado señaló que en la causa no se produjo prueba concreta que acreditara puntualmente los daños invocados, se enroló en la línea jurisprudencial que sostiene que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la demandada, configura por sí un daño indemnizable que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065). En ese orden de ideas, señaló que no podía exigirse la prueba concreta del perjuicio sufrido por la falta del bien (vgr. acreditar los gastos que para reemplazar su carencia han debido efectuarse; es decir: recibos de taxis o remises, o el costo del alquiler de otro rodado); considerando que eso desatendía lo que sucede en la vida real, donde en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el automóvil. Agregó que, casi inexorablemente tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer, lo que, sin duda le irroga un daño cierto. Por ende, concluyó en que resultaba indudable que la actora padeció un daño por la ausencia del rodado -pese a no existir prueba positiva- causado por la aseguradora con su conducta morosa.

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