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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 12 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 662/2016
Normas (N.T. 2013 y Mod.). Modificación.
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 662/2016
Normas (N.T. 2013 y Mod.). Modificación.
Bs. As., 05/05/2016

Parte III.-

PAUTAS MÍNIMAS QUE SE DEBERÁN CUMPLIR EN LA COLOCACIÓN PRIMARIA.

ARTÍCULO 8°.- En el proceso de colocación primaria de valores negociables, se deberán cumplir las siguientes pautas mínimas:

a) Publicación del Prospecto en su versión definitiva, y toda otra documentación complementaria exigida por las Normas para el tipo de valor negociable de que se trate, por un plazo mínimo de TRES (3) días hábiles con anterioridad a la fecha de inicio de la subasta o licitación pública o de la suscripción o adjudicación en el caso de formación de libro, informando como mínimo:
a.1) Tipo de valor negociable.
a.2) Monto o cantidad ofertada indicando si se trata de un importe fijo o rango con un mínimo y máximo.
a.3) Unidad mínima de colocación.
a.4) Precio (especificando si se trata de uno fijo o un rango con un mínimo y máximo). En caso de utilizar el mecanismo de formación de libro informar precio de referencia inicial o las pautas para la determinación del precio final.
a.5) Moneda de denominación.
a.6) Tasa de interés u otra remuneración (especificando si se trata de un valor fijo o un rango con mínimo y máximo).
a.7) Plazo o vencimiento.
a.8) Amortización.
a.9) Forma de Negociación.
a.10) Comisión de Colocación Primaria.
a.11) Detalle de las siguientes fechas y horarios:
a.11.1) De inicio de la subasta o licitación o de comienzo del proceso de formación de libro.
a.11.2) Límite de recepción de ofertas o manifestaciones de interés.
a.11.3) Límite para retirar las ofertas o manifestaciones, de corresponder.
a.11.4) Límite a partir del cual se consideran las ofertas o manifestaciones de interés existentes como vinculantes, de corresponder.
a.11.5) De liquidación.
a.12) Definición de las variables, que podrán incluir:
a.12.1) Precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable fija y determinada, detallando las reglas de prorrateo, en el caso de corresponder.
a.12.2) Por competencia de precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable, y la forma —en su caso— de prorrateo de las ofertas, si fuera necesario.
a.12.3) En caso de subasta o licitación pública, cuando el precio resulte conocido o sea determinable de acuerdo con parámetros mínimos y máximos razonables, el emisor podrá establecer como condición particular de la operación —lo que deberá expresar en forma clara y difundir públicamente con antelación— la existencia de un orden cronológico de preferencia a favor de quienes primero formulen ofertas vinculantes.
b) En el caso de subasta o licitación pública, excepto que los valores negociables a colocar estén destinados a inversores calificados, se deberá implementar un tramo no competitivo, cuya adjudicación no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total que resulte adjudicado.
c) El/los agente/s colocador/es designados por el emisor, los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados, podrán acceder al sistema para ingresar ofertas o manifestaciones de interés.
d) La subasta o licitación pública podrá ser, a elección del emisor, ciega —de “ofertas selladas”— en las que ningún participante, incluidos los colocadores, tendrán acceso a las ofertas presentadas hasta después de finalizado el período de subasta o licitación; o abierta, de ofertas conocidas a medida que van ingresando por intermedio del mismo sistema de licitación.
e) Vencido el plazo límite de recepción de ofertas o manifestaciones de interés, no podrán modificarse las mismas una vez ingresadas, ni podrán ingresarse nuevas.
f) Las publicaciones exigidas en el inciso a) del presente artículo, deberán efectuarse por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, por medio del sitio web de los Mercados y del sitio web del emisor.
g) Los inversores que hubieren efectuado manifestaciones de interés en la formación de libro deberán ratificarlas el día de la suscripción, que podrá ser por UN (1) día hábil y que tendrá lugar con posterioridad a la última publicación que complemente la información financiera del prospecto o suplemento de prospecto.

OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 9°.- Los agentes deberán llevar un registro en el que asienten, inmediatamente de recibidas, todas las ofertas y/o manifestaciones de interés a ser cursadas al sistema informático de negociación con motivo de las colocaciones primarias en las que intervenga. Este registro podrá resultar del sistema computarizado del registro central de órdenes implementado por los Mercados.
En el registro de las ofertas o manifestaciones de interés recibidas, deberán identificarse —de manera precisa— los potenciales inversores, detallar la fecha y hora en que fueron efectuadas, la cantidad de valores negociables requeridos, el límite de precio —en caso de que fuese necesario expresarlo— y cualquier otro dato que resulte relevante.

SECCIÓN III
DISPOSICIONES PARTICULARES.
ACCIONES. DERECHO DE PREFERENCIA Y/O ACRECER.

ARTÍCULO 10.- La colocación primaria de acciones a colocar por suscripción mediante el sistema de formación de libro, subasta o licitación pública, se refiere a los casos en que exista remanente luego del ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer por parte de los accionistas titulares de dichos derechos. Cuando exista renuncia o cesión de tales derechos a agentes intervinientes, éstos deberán cumplir con el procedimiento de formación de libro, subasta o licitación pública respecto a todas las acciones recibidas en tal carácter.

EMISORES FRECUENTES.

ARTÍCULO 11.- El plazo de difusión del prospecto o suplemento de prospecto podrá reducirse a UN (1) día hábil, cuando el emisor revista, a criterio de esta Comisión, el carácter de emisor frecuente.
A los fines de ser considerado emisor frecuente se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) Que se trate de un emisor de acciones u obligaciones negociables comprendido en el régimen general de oferta pública, y
b) Que el emisor haya colocado en los DOCE (12) meses anteriores al inicio del período de difusión, por lo menos DOS (2) emisiones de acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen mencionado en el apartado a), autorizadas por esta Comisión.
A los efectos de la solicitud, el emisor deberá presentar una declaración jurada suscripta por su representante legal en la cual deberá manifestar que cumple con los requisitos establecidos para ser considerado emisor frecuente según lo indicado precedentemente.

SECCIÓN IV
OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN DE MERCADO.

ARTÍCULO 12.- Los agentes que participen en la organización y coordinación de la colocación y distribución, una vez que los valores negociables ingresan en la negociación secundaria, podrán realizar operaciones destinadas a estabilizar el precio de mercado de dichos valores, únicamente a través de los sistemas informáticos de negociación por interferencia de ofertas que aseguren la prioridad precio tiempo, garantizados por el Mercado y/o la Cámara Compensadora en su caso.
En este marco, se deberán seguir las siguientes condiciones:
a) El prospecto correspondiente a la oferta pública en cuestión deberá haber incluido una advertencia dirigida a los inversores respecto de la posibilidad de realización de estas operaciones, su duración y condiciones.
b) Las operaciones podrán ser realizadas por agentes que hayan participado en la organización y coordinación de la colocación y distribución de la emisión.
c) Las operaciones no podrán extenderse más allá de los primeros TREINTA (30) días corridos desde el primer día en el cual se haya iniciado la negociación secundaria del valor negociable en el Mercado.
d) Podrán realizarse operaciones de estabilización destinadas a evitar o moderar alteraciones bruscas en el precio al cual se negocien los valores negociables que han sido objeto de colocación primaria por medio del sistema de formación de libro o por subasta o licitación pública.
e) Ninguna operación de estabilización que se realice en el período autorizado podrá efectuarse a precios superiores a aquellos a los que se haya negociado el valor en cuestión en los Mercados autorizados, en operaciones entre partes no vinculadas con las actividades de organización, colocación y distribución.
f) Los agentes que realicen operaciones en los términos antes indicados, deberán informar a los Mercados la individualización de las mismas. Los Mercados deberán hacer públicas las operaciones de estabilización, ya fuere en cada operación individual o al cierre diario de las operaciones”.

Art. 2° — Sustituir el artículo 26 de la Sección IV del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 26.- En los casos de refinanciación de deudas empresarias deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3° del Capítulo IV del Título VI”.

Art. 3° — Sustituir el artículo 27 de la Sección IV del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27.- La colocación primaria de valores negociables con oferta pública otorgada por la Comisión, deberá efectuarse mediante los mecanismos previstos en el Capítulo IV del Título VI”.

Art. 4° — Sustituir el artículo 30 de la Sección IV del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.- En el caso de celebración de un contrato de colocación (underwriting) deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3° del Capítulo IV del Título VI”.

Art. 5° — Incorporar como artículo 10 del Capítulo IV del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 10.- Los Mercados que cuenten con sistemas informáticos de negociación previamente aprobados por la Comisión a la fecha de la presente Resolución, que incluyan dentro de sus funciones un módulo para la colocación primaria de valores negociables, únicamente deberán incluir dentro del informe de auditoría externa anual de sistemas un punto específico referido al cumplimiento de las funcionalidades adicionales requeridas en el Capítulo IV del Título VI para la utilización del Sistema en la colocación primaria”.

Art. 6° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese. — Marcos Ayerra. — Rocío Balestra. — Patricia Boedo. — Carlos Hourbeigt.

Fecha de publicación en
Boletín Oficial
09/05/2016

Visitante N°: 26601805

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