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Buenos Aires, Lunes 09 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3871
Depósitos Fiscales. Resolución N° 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 29/04/2016
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3871
Depósitos Fiscales. Resolución N° 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Parte V.-

2. En la denuncia que se formule se deberá indicar, en forma circunstanciada, el incumplimiento que se atribuye. A efectos de la aplicación de las medidas indicadas en los puntos siguientes, constatado el incumplimiento, el servicio aduanero remitirá lo actuado para su juzgamiento al Administrador de Aduana o juez administrativo correspondiente.
3. Podrá sancionarse al permisionario con apercibimiento, la revocación temporaria del depósito fiscal o la revocación definitiva.
4. La medida de revocación temporaria imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías hasta que se resuelva su levantamiento. Sin perjuicio de ello, subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero. Cuando el permisionario tenga el carácter de terminal portuaria la revocación implicará, la imposibilidad de realizar nuevas operaciones de carga y descarga de buque, excepto la operación de traslado.
5. La revocación definitiva imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías. Además, el depósito deberá quedar a “plan barrido” en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en la que quede firme la resolución definitiva, durante el cual subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.
6. Los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos habilitados serán a cargo del permisionario sancionado.

II. PROCEDIMIENTO

1. Para la aplicación de las medidas disciplinarias se correrá vista al permisionario por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos.
4. Contra la resolución sancionatoria el permisionario podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.
5. Sin perjuicio de lo precedentemente indicado, el Administrador de la Aduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer —en aquellas circunstancias en que se afecte o pueda afectar el debido ejercicio de control aduanero y mediante acto debidamente fundado— la suspensión temporaria del correspondiente depósito, con carácter de medida cautelar preventiva, y en su caso la cancelación de la habilitación.
6. Dicha medida se mantendrá hasta tanto se subsanen las circunstancias que dieron origen a la misma y no podrá extenderse más allá de la fecha en la que quede firme la resolución definitiva dictada en el sumario administrativo disciplinario respectivo. El período cumplido de cierre se computará como plazo de revocación temporaria, cuando se impusiera dicha sanción.
7. El interesado podrá interponer impugnación, en los términos del Artículo 1053, inciso f) del Código Aduanero, contra el acto por el que se dispusiere la medida de cierre prevista en el punto 5 anterior.

ANEXO VIII (Artículo 1°)
CANDADOS ELECTRÓNICOS DE MONITOREO ADUANERO - CEMA

I. Glosario

1. CUMA: Centro Único de Monitoreo Aduanero. Lugar donde se realizará el monitoreo de los candados electrónicos de monitoreo aduanero (CEMA).
2. CEMA: Candado Electrónico de Monitoreo Aduanero. Es un dispositivo electrónico portátil, conformado por el candado que permite la sujeción a los cerramientos de los depósitos fiscales y el control de la apertura de las mismas, transmitiendo la información de alarmas vía comunicación celular y/o satelital.
3. Servicio de Cerramiento Electrónico: Es un servicio llevado a cabo por un prestador autorizado, que consta de la infraestructura y tecnología necesaria para el monitoreo del cerramiento de las puertas de los depósitos fiscales y su estado según las normas y regulaciones correspondientes.
4. SCE: Sistema de Cerramiento Electrónico. Es un sistema propiedad de este Organismo que permite monitorear el cerramiento de las puertas de los depósitos fiscales.
5. Candado: Mecanismos físicos con sensores que, mediante mordazas u otro método de sujeción, se instalarán en forma temporal en las puertas o cerramientos del Depósito Fiscal de manera que puedan detectar la apertura, y demás cambios de estado, transmitiendo dicha información al dispositivo de cerramiento.
6. Dispositivo de Cerramiento: Es un dispositivo electrónico que deberá proveer como mínimo las funciones de transmisión, almacenamiento y detección de alarmas.
NTP: Protocolo de “Internet” para sincronizar los relojes.

II. Condiciones operativas de los Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero (CEMA) y los prestadores asociados

1. El Candado Electrónico de Monitoreo Aduanero (CEMA) deberá:
1.1. Cerrar los portones de los predios de los depósitos fiscales.
1.2. Estar instalado en cada cerramiento del depósito fiscal a monitorear.
1.3. Satisfacer los requerimientos de seguridad que exija esta Administración Federal, respecto del monitoreo del cierre de los portones de los depósitos fiscales, en el sentido de detectar aperturas no autorizadas en tiempo real.
1.4. Permitir el monitoreo del estado de los elementos involucrados, punto a punto desde el CUMA, en lapsos predeterminados.
1.5. Informar los diferentes eventos durante el tiempo que permanezcan activados para ser monitoreados desde el CUMA.
1.6. Tener la capacidad de grabar y almacenar los eventos ocurridos y, en forma simultánea y automática, remitir esa información al CUMA, garantizando el monitoreo y la cobertura operativa durante el tiempo que permanezca activado y colocado en un portón.
1.7. Los cambios de requerimientos sobre estos dispositivos serán informados a los depósitos alcanzados y publicados en el sitio “web” del Organismo.
2. Los Prestadores asociados deberán:
2.1. Brindar un Servicio de Cerramiento Electrónico para cada depósito fiscal alcanzado por la presente.
2.2. Informar fehacientemente a esta Administración Federal cuáles son las empresas que le brindan el servicio de comunicación entre el CEMA y su centro de cómputos.
2.3. Recepcionar la información generada por los CEMA vía red de comunicación celular, satelital y/o internet hacia los servidores del prestador del servicio, desde donde deberá ser transmitida a esta Administración Federal.
2.4. Recibir a través del servicio de cerramiento electrónico las alarmas respecto al movimiento de puertas.
2.5. Mediante el uso de “Web Services”, trasmitir la información recepcionada a ésta Administración Federal sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.
2.6. Presentar los planes alternativos de contingencia a la operatoria fijada para eventuales salidas de servicio de su sistema, los cuales deberán ser aprobados por las áreas competentes de la esta Administración Federal.

ANEXO IX (Artículo 1°)
SISTEMA DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN (CCTV)

El Sistema CCTV estará compuesto por cámaras fijas, cámaras domo y un video server.
La disposición, cantidad y tipo de las cámaras a instalarse, así como la determinación de los objetivos a cubrir con ellas y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo será evaluado por la aduana de jurisdicción donde se encuentre ubicado el depósito fiscal, en función de la dimensión del depósito fiscal y de la envergadura de las operatorias desarrolladas en el mismo.
A continuación se indican las consideraciones mínimas a tener en cuenta para el Sistema CCTV.

I. CONEXIÓN A LA RED DE ESTA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

1. El permisionario deberá asignar al video server una única dirección IP pública para la visualización del Sistema CCTV del depósito fiscal desde la red de esta Administración Federal.
2. Del mismo modo, el permisionario deberá proporcionar un vínculo a la red de esta Administración Federal mediante Internet o un Prestador de Servicios de Valor Agregado (PSVA) —Resolución General N° 1.114— para la transmisión de datos bidireccional entre el depósito fiscal y la red de este Organismo.
3. Este vínculo permitirá acceder al Sistema CCTV del depósito fiscal desde el Centro Único de Monitoreo de Aduanero (CUMA), para visualizar imágenes relativas a la operatoria aduanera, en vivo y/o las que estén almacenadas.
4. El acceso deberá cumplir con las siguientes características:
4.1. Velocidad de transferencia de bajada mínima: La velocidad de transferencia mínima desde esta Administración Federal hacia el puesto de operación tendrá un piso de UN (1) Mbps (Mega-bits por segundo).
4.2. Velocidad de transferencia de subida mínima: La velocidad de transferencia mínima desde el puesto de operación hacia la red de esta Administración Federal tendrá un piso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) Kbps (Kilo-bits por segundo).
5. El agente del servicio aduanero que desempeñe tareas en el depósito fiscal podrá controlar la velocidad de transmisión del acceso a Internet, midiendo desde las PC de los puestos de operación instalados en el depósito fiscal contra el servidor de medición de esta Administración Federal, instalado en el nodo central de la red del Organismo.

II. SISTEMA CCTV

1. El Sistema CCTV permitirá la visualización, grabación y reproducción de imágenes capturadas por las cámaras instaladas.
2. Los usuarios que operan en la red de esta Administración Federal podrán acceder al Sistema CCTV —mediante Internet— a través de un Proxy explícito.
3. El Sistema CCTV permitirá la visualización remota de las imágenes transmitiéndolas mediante el estándar de comunicaciones TCP/IP.
4. El acceso a todas las imágenes se realizará desde la red de esta Administración Federal hacia la dirección IP del video server únicamente.
5. El encapsulamiento del video se realizará en HTTPS.
6. La codificación del video será H.264 o MPEG-4.
7. Las imágenes emitidas por el video server se deberán poder visualizar mediante el reproductor de video (software libre y de código abierto) VLC, desarrollado por videoLAN.

III. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y ASPECTOS FUNCIONALES DE LA VISUALIZACIÓN

1. Características mínimas de las cámaras fijas:
1.1. Sensibilidad de 0.1 A 0.01 LUX.
1.2. Alta resolución, como mínimo 650 líneas TVL.
1.3. Sensor CCD (tipo Sony 1/4””) (lente varifocal 2,8- 12 MM).
1.4. Reducción de ruidos > 58 dB.
1.5. Wide dynamic range (de tipo progresivo horizontal).
1.6. Filtro IR (día y noche).
1.7. Balance automático de blancos (1500-15000 K).
1.8. Control automático de ganancia.
1.9. Control de Automático de iris (LEDS integrados a 25 mts).
2. Características mínimas de las cámaras domo:
2.1. Sensor de imagen con CCD SCAN PROGRESIVE (1/2. 7” CMOS).
2.2. Sensibilidad mínima de O lux color, 0.05 lux B/N.
2.3. Alta resolución como mínimo 700 líneas TVL.
2.4. Zoom óptico 36x (ZOOM DIGITAL 12 X. ZOOM TOTAL 360 X).
2.5. Relación señal ruido mayor a 58 dB.
2.6. Total pixeles: ACT 480000 X 570000.
2.7. Angulo de giro 0;365 (400°/ SEG )
2.8. Tr- 10°; 190° (ANGULO TILT 0,5 A 90°/ SEG)
3. Características del video server:
3.1. El acceso al video por parte de los usuarios se deberá realizar a través de un navegador web estándar desde los puestos de monitoreo de esta Administración Federal, con acceso restringido mediante usuario y clave.
3.2. El sistema tendrá como mínimo las especificaciones que se consignan a continuación:
3.2.1. Procesador: Intel core 17-6700 K LGA 1151
3.2.2. Memoria RAM: 16 GB.
3.2.3. Disco Rígido.
3.2.4. Unidad de CD-ROM: 56x.
3.2.5. PR M (Placa de red): GIGABIT 10/100/1000 MBPS.
3.2.6. Placa de video SHAPPIRE READOM 390 8GB DDR5.
3.2.7. Monitor color 19” LCD.
3.3. La interfaz de usuario deberá ser en idioma español.
3.4. Interfaz web de usuario:
3.4.1. La solución instalada deberá posibilitar el acceso desde los puestos de monitoreo de esta Administración Federal por medio de una interfaz “web” de usuario que, como mínimo, habilitará —por medio de solapas o ventanas desplegables— las siguientes funcionalidades:
a) Asignación de secuencias para visualización de cámaras y configuración de los modos de visualización (pantalla completa o partida).
b) Capacidad de zoom de al menos de 2x en la reproducción.
c) Programación de zonas y alarmas por detección de movimientos.
d) Consulta y reportes de log’s.
e) Identificador y nombre asignado a cada cámara.
f) Capacidad de generar títulos (ID + tag) por cada cámara (24 caracteres mínimo).
g) Indicador de fecha, hora actual, actividad del sistema y de almacenamiento disponible.
h) Selección de cámara a monitorear en forma independiente de la grabación.
i) Zoom (si la cámara lo permite) para ampliar cualquier zona que se desee de una imagen, tanto si la misma está congelada como si está mostrando vídeo en vivo.
j) Manejo de controles PTZ de las cámaras de corresponder.
k) Manejo de exportación de imágenes y video.
l) Deberá realizar la visualización del video de una única cámara o varias cámaras simultáneamente.
m) Para visualizaciones de más de una cámaras simultáneas, deberá permitir seleccionar de 2 hasta 16 cámaras por pantalla.
n) La visualización no deberá interrumpir la grabación.
o) Deberá permitir visualizar las capturas JPEG (instantáneas) tomadas desde todas las cámaras.
3.5. Búsqueda en repositorios del video server:
El Sistema CCTV permitirá realizar la búsqueda de los videos almacenados en el video server. Los parámetros de la búsqueda, como mínimo, serán: fecha, hora, cámara y evento.
3.6. Exportaciones:
3.6.1. Permitirá realizar exportaciones en formatos de video estándar.
3.6.2. Dichas exportaciones deberán poseer una marca de agua e implementar una verificación de la propia marca de agua como una aplicación independiente de los equipos de video de vigilancia.
3.6.3. Deberá tener capacidad para exportar y/o imprimir, durante el monitoreo o reproducción de las imágenes grabadas, cualquiera de los cuadros.
3.6.4. Permitirá la grabación en el sistema local o el envío al puesto de monitoreo como un streaming que cumpla con los requisitos de control de ancho de banda ya descriptos.
3.7. Manejo del Log’s:
3.7.1. La solución deberá poseer mecanismos para la generación de archivos de Log.
3.7.2. Se deberán almacenar los log’s y registrar todas las actividades que se realicen en el Sistema CCTV, permitiendo así realizar auditorías futuras.

Visitante N°: 26634597

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