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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3871
Depósitos Fiscales. Resolución N° 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 29/04/2016
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3871
Depósitos Fiscales. Resolución N° 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 29/04/2016
VISTO los Artículos 5°, 198 a 216, 397 a 402 del Código Aduanero y la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5° del Código Aduanero incluye a los depósitos fiscales en la definición de zona primaria aduanera.

Que los Artículos 198 a 216 y 397 a 402 del aludido texto legal regulan, respectivamente, la aplicación de los regímenes de depósito provisorio de importación y de exportación para la mercadería que ingrese al depósito habilitado, hasta tanto se autorizare o se asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera de importación o de exportación.

Que el Artículo 208 del Código Aduanero establece que los lugares de depósito solo podrán funcionar con la previa habilitación precaria por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento sin que ello genere derecho a reclamos ni indemnizaciones.

Que la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, aprobó las normas relativas a la inscripción para la habilitación de depósitos fiscales.

Que la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias creó los Registros Especiales Aduaneros, integrado —entre otros— por los permisionarios de depósitos fiscales.

Que se estima necesario actualizar los criterios aplicables en cuanto a las normas relativas a los diferentes tipos de depósitos fiscales (depósito, plazoleta, tanque y silo) y definir la tecnología aplicable al control que resulte más conveniente ser utilizada en función de las características operativas y el tipo de mercadería a almacenar.

Que corresponde establecer el procedimiento a seguir ante posibles incumplimientos o inconductas por parte de los permisionarios.

Que resulta procedente atender a las políticas que en materia de control y confiabilidad recomienda la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Que atento a todo ello, a la experiencia recogida desde su vigencia y al avance permanente de las operaciones en el comercio internacional, se estima conveniente sustituir íntegramente la Resolución N° 3.343/94 (ANA), sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales, las cuales se consignan en los siguientes Anexos que se aprueban y forman parte de la presente:
a) Anexo I: Alcance, definiciones y generalidades.
b) Anexo II: Requisitos para la habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos.
c) Anexo III: Condiciones físicas del lugar a habilitar.
d) Anexo IV: Condiciones operativas.
e) Anexo V: Tanques y silos fiscales.
f) Anexo VI: Garantía.
g) Anexo VII: Procedimiento disciplinario.
h) Anexo VIII: Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero (CEMA).
i) Anexo IX: Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).
j) Anexo X: Sistema de Control no Intrusivo de Cargas (ESCÁNER).

Art. 2° — Esta norma resulta de aplicación —salvo referencia especial en contrario— a los depósitos fiscales generales y particulares, incluidos los depósitos de aduanas domiciliarias y factorías definidos en el Anexo I de la presente.
La habilitación de los depósitos en los aeropuertos internacionales de las líneas aéreas nacionales y extranjeras autorizadas para operar en el transporte aéreo internacional, así como de los depósitos mayores en las tiendas libres, deberán ser habilitados en los términos de su propia normativa específica. Las disposiciones de la presente se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no se encuentre reglado por la normativa específica.

Art. 3° — Todo interesado en habilitar un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá presentar ante el servicio aduanero una carta de intención con el fin de dar inicio al procedimiento que permita un estudio de prefactibilidad que llevará adelante este Organismo.
Dicho estudio tendrá por objeto efectuar una valoración de las necesidades de esta Administración Federal, considerando tópicos tales como la ubicación, tipo de mercadería, cantidad de operaciones, necesidades del servicio, trazabilidad, plan de inversión en tecnología, y/o situaciones de mérito oportunidad y conveniencia entre otros.
La aludida presentación deberá acompañarse con los elementos de juicio necesarios que permitan la evaluación primaria del proyecto de depósito fiscal que se pretende habilitar en orden a la normativa vigente. El contenido mínimo que debe contar el proyecto se publicará en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar). Este procedimiento tendrá un carácter previo y obligatorio, y no generará derechos en expectativa al interesado.
La aprobación o no de la factibilidad del proyecto quedará a cargo de la Dirección General de Aduanas, la cual notificará al presentante. Este deberá iniciar en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente de la citada notificación, el desarrollo del proyecto propuesto.
De resultar aprobado el estudio, y durante el proceso de habilitación, este Organismo podrá requerir en cualquier momento y por necesidades fundadas, las adecuaciones que estime pertinentes.

Art. 4° — Los permisionarios de depósitos fiscales deberán brindar sus servicios en forma gratuita a esta Administración Federal debiendo disponer a requerimiento de la misma de un espacio físico de almacenaje conforme las pautas que fijará la Dirección General de Aduanas.

Art. 5° — Los permisionarios que en el marco de la resoluciones vigentes no han presentado actuaciones explicitando su intención, o bien indicando su problemática operativa, para la adecuación de los requisitos tecnológicos tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos para quedar a plan barrido, contados a partir de la vigencia de la presente. Desde esa fecha no podrán ingresar nuevas mercaderías a esos depósitos.
Los permisionarios que en el marco de la normativa vigente no cuenten con la aprobación de nuevas tecnologías por parte del Grupo de Evaluación Técnica tendrán un plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para que efectúen la actualización de datos y la adecuación a los requerimientos establecidos en esta resolución general.
Dichos permisionarios en el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos deberán presentar el cronograma de cumplimiento de las adecuaciones físicas y tecnológicas solicitadas. En caso contrario se producirá de pleno derecho la caducidad de la habilitación y tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos para quedar a plan barrido. A partir de esa fecha no podrán ingresar nuevas mercaderías a esos depósitos.
Los permisionarios que tienen habilitación provisoria en función de la Resolución General N° 3.551 y aquellos que en el marco de adecuación establecida por la Resolución General N° 3.581 hayan adquirido un sistema de control no intrusivo tendrán la prioridad en el análisis, constatación y aprobación, una vez cumplimentados los extremos de la presente.

Art. 6° — La renovación de la habilitación se tramitará como una nueva solicitud.

Art. 7° — Facúltase a la Dirección General de Aduanas a:
a) Dictar las normas complementarias referidas a la actualización de los requerimientos tecnológicos, a cuestiones operativas, de procedimiento y de control.
b) Efectuar la constatación y aprobación de los requisitos tecnológicos establecidos en la presente.
c) Definir el área que emitirá los dictámenes técnicos respecto de las situaciones particulares que planteen los permisionarios en relación a los mismos, estableciendo en cada caso concreto cuales son los dispositivos tecnológicos más aptos, de acuerdo con la operatoria propia del depósito fiscal, para asegurar el debido control aduanero.
d) Resolver lo atinente al cumplimiento del cronograma de adecuación y excepciones planteadas por los administrados.

Art. 8° — Aprúebanse los Formularios OM-2164/B “Solicitud de habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos” y OM-2266 “Relevamiento de datos/documentos por el servicio aduanero”, los cuales estarán disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Art. 9° — Déjanse sin efecto la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 3.477 y N° 3.551 y los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Resolución General N° 3.581, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente y archívense en la Aduana de origen las presentaciones efectuadas por los permisionarios en el marco del Régimen de Habilitación Matriculada para los Depósitos Fiscales y Terminales Portuarias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones precedentemente enunciadas, deberá entenderse referida a la presente.

Art. 10. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 1°)
ALCANCE, DEFINICIONES Y GENERALIDADES

I. DEPÓSITOS FISCALES
1. Se consideran depósitos fiscales a los lugares operativos habilitados por este Organismo para la realización de operaciones aduaneras —bajo el control del servicio aduanero— inherentes al almacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.
2. Las áreas de almacenamiento habilitadas en el marco de la presente serán los únicos lugares operativos autorizados para operar como depósitos fiscales. Se podrán habilitar en tal carácter:
2.1. Recintos Cubiertos.
2.2. Predios Abiertos Plazoletas.
2.3. Tanques.
2.4. Silos y Celdas.
3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por este Organismo, dichas áreas deberán encontrarse a plan barrido. Se entenderá que se encuentra a plan barrido cuando no contenga mercadería de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas.
4. Se entenderá por permisionario de depósito fiscal al sujeto autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de que se trate, cuyas obligaciones serán —entre otras— el cumplimiento de toda la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible.
Continua en la próxima edición...

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