Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Abril de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
Parte II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91180
CAUSA NRO. 18.696/2014/ CA 1
AUTOS: “C. F. D. C/ C. A. A. S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 15
SALA I

Parte II

En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo puesto que el apelante se limita a transcribir partes aisladas del decisorio, a citar doctrina y jurisprudencia, y a expresar su disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.
No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente hacer algunos señalamientos para evidenciar la falta de fundamentación de la queja.
En este sentido observo que el apelante no se hace cargo de los argumentos por los cuales la Señora Jueza “a quo” determinó que en el presente caso el vínculo se extinguió por despido indirecto en que se colocó el trabajador, esto es que, habiéndose probado la autenticidad de los telegramas cursados por el actor (intimación por correcto registro y telegrama de extinción), su posterior comunicación de despido devino extemporánea, en tanto el vínculo ya se hallaba
extinguido. En relación a las horas extra reclamadas, si bien la confesión ficta en que se halló incurso (art. 86 L.O.) hace presumir como ciertos los hechos invocados en la demanda salvo prueba en contrario, tratándose del trabajo en horas suplementarias y siendo que el cumplimiento de las mismas es de carácter excepcional, era necesario contar con otros elementos de prueba que avalen su cumplimiento, lo cual estimo ha acontecido. Nótese que de la planilla horaria acompañada por el propio demandado (fs. 75) surge que efectivamente el actor trabajó en exceso de la jornada local, independientemente de que no coincida en Poder Judicial de la Nación su cuantía con lo denunciado en el inicio. Se suma que el apelante fue tenido renuente en la producción de la pericial contable (fs. 110 vta) y la prueba testimonial tampoco echó luz sobre tal extremo pues si bien algunos testimonios fueron impugnados por el apelante, los cuestionamientos versaron sobre puntos irrelevantes que no conducen a la dilucidación de la cuestión.
En suma, considero que las pruebas producidas han sido correctamente analizadas por la señora jueza “a quo” con resultados que se comparten en su totalidad. Asimismo, la carencia probatoria de la accionada, y la falta de elementos de entidad suficiente que permitan desvirtuar los efectos de la confesión ficta me inhiben de apartarme de lo resuelto en origen. En consecuencia, propongo se confirme la sentencia apelada.
Por último, el punto III del planteo bajo examen no constituye un agravio por carecer de fundamentación, por lo tanto, deberá ser desoído.
IV.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.68 CPCC), a cuyo
efecto sugiero regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.68 CPCC), y 3) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26671760

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral