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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 21 de Abril de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
AUTOS: «S. M. E. C/ LA C. A. SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91158
CAUSA NRO. 42397/13
JUZGADO NRO. 70 SALA I

Parte III

Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la
prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

En la causa «Dos Santos» se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia –en el caso de autos, el 13 de agosto del 2015- «…dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. «Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.», Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II)….». A esta época, el importe de $180.000.- establecido
como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $713.473 (conf. Res. SSS 3/2014, 22/14 y 6/15).

Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia
la Secretaría de Seguridad Social se atiene a índices de ajuste que, según se explicara en la causa «Dos Santos» «… en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)….».

A esta altura, resulta pertinente el tratamiento del cuestionamiento vertido por la demandada en torno a la oportunidad en que deben comenzar a computarse los intereses fijados en el pronunciamiento de anterior grado y la tasa aplicable. Memoro que en el caso, la demandada sostiene que al no encontrarse en mora hasta la determinación final de la indemnización, no debería imponerse interés alguno siendo incorrecta la fecha desde la cual se impone su aplicación. Asimismo, respecto de la tasa aplicada conforme el Acta CNAT 2601, expresó que es exacerbada y que su aplicación se erige como retroactiva.

He afirmado que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.577. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. Sin embargo, por razones de economía procesal, en cuanto al tema, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. Nº 102.405 in re: «Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil» del 30.10.2013 y S.D Nº 103211 in re «Rodríguez Aralla, Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente-ley especial», ambas del Registro de la Sala II y S.D. Nº 90.701 in re «Brischetto, Roberto Carlos c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial» del registro de este Tribunal).

En virtud de estos fundamentos considero que el alta médica otorgada el 02.01.12 según surge de la historia clínica obrante a fs. 87/88, (v. en especial fs. 88), debe ser la fecha desde la cual deben computarse los accesorios.
Resta indicar, con relación a la apelación de la aseguradora referida a la tasa mencionada, y lo argumentado en torno a una supuesta aplicación retroactiva del Acta 2601, que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exteriorizan su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (actuales arts.768 y 769 CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «Banco Sudameris c/ Belcam SA» del 17.5.94 (B.876 XXV).

Tampoco estimo que la misma resulte exorbitante, pues
como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.

Por ello, ante la conducta del demandado moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $42.166,80 ($3.400 x 65/30 x 53 x 10,8%) + 119,54% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde el 02.01.2012 -fecha del alta médica- al 13.08.2015 -sentencia de primera instancia- = $50.406,19 y totaliza la suma de $92.572,99.

En efecto, de aplicarse la reforma legislativa, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, a la actora le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de $77.055,40 ($713.476 x 10,80%), a la que se le adicionarían intereses.

Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa «Dos Santos», con remisión al precedente «Ronchi…» correspondiente al registro de la Sala II, «…al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25.561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re «Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.», S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re «Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.» (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re «Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros» del 17/5/94).

En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, a los $77.055,40, debería adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (43,39%), que eleva la cuantía a la suma de $110.494,76.

Fácil resulta advertir, en el presente caso, que la última suma determinada resulta superior a la primera, por lo que habrá de estarse a la adecuación de la reparación conforme la reforma introducida por la ley 26.773 a la ley 24.557 con la rectificación del importe del capital.

Por otro lado, resta señalar respecto de la apelación de la
demandada sustentada en el art. 3º de la ley 26.773, resulta procedente dado que las prestaciones admitidas con fundamento en esta norma han sido en el marco normativo cambiante del propio instituto reclamado y lo que se pretende no formó parte del reclamo de autos (cfr. mi voto en la causa «Orue Gustavo Adolfo c/ Consolidar ART s/ Accidente Ley Especial» S.D. Nº 88.717 del 03/05/2013 del registro de esta Sala).
En síntesis, propicio establecer el monto de la reparación en la suma de $77.055,40, el que se ajusta al sistema previsto en la Ley 26.773, sus decretos reglamentarios y resoluciones administrativas; importe al que deberán adicionárseles los intereses desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de Primera Instancia en razón del 12% anual. A partir de dicho pronunciamiento y hasta su efectivo pago, el capital devengará los intereses a razón de la tasa del Acta CNAT 2601.
III. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios.
Teniendo en cuenta el principio general que rige en la materia, los rubros que resultaron procedentes y el resultado final del pleito, propongo fijar las de grado,
a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC). Las de Alzada, serán determinadas en el orden causado en atención a la ausencia de réplica (art. 68, 2º párrafo CPCCN).
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada y perito médica en el 16%, 14%, y 6% a calcular sobre el monto total de condena que se fija en el presente, incluido capital e intereses (arts. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 6º, 7º, 8º y 19 de la Ley 21.839).

IV. Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 25%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa
(art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839).
V. Por todo lo expuesto, propongo en este voto: a) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en torno del capital nominal que se fija en la suma de $77.055,40 más intereses desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia en razón del 12% anual. A partir de dicho pronunciamiento y hasta su efectivo pago, el capital devengará intereses a razón de la tasa del Acta CNAT 2601; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas, de Primera Instancia, a cargo de la demandada vencida y los de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) y d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en los considerandos III y IV del presente pronunciamiento.

Visitante N°: 26648619

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