Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 04 de Abril de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
DEUDA PÚBLICA

Ley 27249
Leyes N° 26.017, N° 26.547, N° 26.886 y N° 26.984. Derogación. Ley N° 27.198. Modificación.

Sancionada: Marzo 31 de 2016
Promulgada: Marzo 31 de 2016

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Deróganse las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 2° — La ratificación de los acuerdos contemplados en el artículo 5°, la autorización concedida a la Autoridad de Aplicación en el artículo 6°, como así también las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 15, todos de la presente ley, entrarán en vigencia a partir de la confirmación por parte de la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos de América del efectivo levantamiento de todas las medidas cautelares (“injunctions”) dictadas contra la República Argentina.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 42 de la ley 27.198, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42: Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.
Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de corresponder.
Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos 1.735/2004 y 563/2010.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la presente ley.

ARTÍCULO 4° — En caso que las disposiciones contempladas en el artículo 2° de la presente ley no entren en vigencia por las causas previstas en dicho artículo, la Autoridad de Aplicación podrá llevar adelante nuevas negociaciones con los tenedores de títulos públicos (y/o sus representantes) que fueran elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1.734 de fecha 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias, que no hubiesen sido presentados a tal canje ni al dispuesto por el decreto 563 de fecha 26 de abril de 2010 (Títulos Públicos Elegibles), disponiéndose que los acuerdos que la Autoridad de Aplicación suscriba con dichos acreedores así como las propuestas de cancelación y/o reestructuración que la Autoridad de Aplicación formule quedarán sujetas a la aprobación del Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 5° — Ratifícanse los acuerdos de cancelación celebrados entre la República Argentina y los tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes), los que como Anexo I, en copia en idioma inglés y su traducción al idioma español, forman parte integrante de la presente ley.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, como Autoridad de Aplicación de la presente ley, a prorrogar los respectivos plazos de vencimiento establecidos en los mencionados acuerdos de cancelación.

ARTÍCULO 6° — Autorízase a la Autoridad de Aplicación a:
i) Efectuar enmiendas y/o adendas a los acuerdos de cancelación referidos en el artículo precedente en tanto no modifiquen su objeto, sus condiciones económicas y sus términos y condiciones; y,
ii) Realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación referidos en el artículo precedente, incluyendo la suscripción de acuerdos y otros instrumentos.
A fin de instrumentar la suscripción de los acuerdos referidos en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá ofrecer:
a) A todos los tenedores de Títulos Públicos Elegibles, un pago equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un cincuenta por ciento (50%) de dicho monto de capital (Oferta Base). En ningún caso, el monto a pagar podrá ser superior al monto reconocido por cualquier sentencia dictada con relación a dichos títulos más la actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de enero de 2016.

La Oferta Base se instrumentará e implementará mediante:
i) La firma de acuerdos de cancelación de deuda; y ii) Una oferta nacional e internacional de pago en efectivo contra entrega de los Títulos Públicos Elegibles (“cash tender offer”, según su denominación en idioma inglés). Con respecto a los tenedores de Títulos Públicos Elegibles que hubieren iniciado reclamos ante la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, agrupados en una acción de clase, se autoriza a acordar una suma adicional para solventar los gastos administrativos necesarios para notificar a quienes se encuentran incluidos en la respectiva clase, según los términos del Acuerdo previsto en el apartado 4 del Anexo I.
El Poder Ejecutivo nacional no asumirá ningún gasto ni cargo excedente respecto del resto de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles abarcados en la Oferta Base;
b) A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles cuyos reclamos estuvieran comprendidos en las órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha 23 de febrero de 2012, y modificada en fecha 21 de noviembre de 2012 (la “Orden “Pari Passu” Original”) y en fecha 30 de octubre de 2015 (la “Orden “Pari Passu” Me Too” y conjuntamente con la Orden “Pari Passu” Original, las “Órdenes Pari Passu”), lo dispuesto en la Oferta Base prevista en el inciso a) precedente o, a su elección, la siguiente propuesta (la “Oferta “Pari Passu””):
i) A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las Órdenes “Pari Passu”, que contaren con una sentencia monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016, que reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su tenencia, un pago equivalente al setenta por ciento (70%) del reclamo legal (que incluye el monto reconocido en dicha sentencia y los intereses judiciales devengados desde la fecha de la sentencia hasta el 31 de enero de 2016), y

Visitante N°: 26157320

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral