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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 07 de Octubre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA B - 30/06/2005 Sumario: Amparo: Habeas Data. Supresión de Registros de Deudores del Banco Central de la República Argentina y de las Empresas de Informes Comerciales. Entidades Financieras. Supresión de Registro de Deudores. Procedencia. Obligación Natural. Banco: Realizar las Diligencias Tendientes a Suprimir la Información brindada al Banco Central de la República Argentina. CASO: Gabot Claudio c/ Citibank N.A. y otros s/ amparo

Buenos Aires, 30 de junio de 2005.

Y VISTOS:

1. Apeló el codemandado Banco Itau Buen Ayre S.A., la sentencia de fs. 146/150, que ordenó suprimir cierta información brindada al B.C.R.A., su memoria de fs. 161/164, fue respondida por la actora a fs. 173/175.

2. Los fundamentos del dictamen fiscal son compartidos por la Sala y sustentan la desestimación del recurso. La accionada no puede alegar que no es una entidad destinada a proveer informes a terceros, ya que ello no es óbice para ser alcanzada por la ley 25.326: 22 y 33-1 B), o por la protección genérica del amparo en tanto se halla en juego la garantía consagrada por el art. 43 C.N. Cabe ordenar la supresión de los registros de deudores del Banco Central y de las empresas de informes comerciales, cuando como en el caso la defensa se limita a señalar que la deuda podría ser no exigible y que por haberse transformado en una obligación natural, pues no cumple con la exigencia prevista en la Ley 25.326: 4, que establece el principio “calidad de los datos”. Este principio exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada, pertinente, exacta, verdadera y completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Ello no importa pronunciarse sobre la relación jurídica de las partes en punto a la existencia de la deuda, puesto que al respecto no ha mediado debido proceso que permita un exhaustivo debate y ejercicio del derecho de defensa en juicio.

3. Se desestima el recurso de apelación de fs. 161 II, confirmándose lo decidido a fs. 146/150 en cuanto fue materia de agravio, con costas (Cpr. 68).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándole al a-quo las notificaciones pertinentes.

FDO.: Ana I. Piaggi - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero - Enrique M. Butty
Expte. 87.643 - Juz. 3 - Sec. 6 - Cám. 79.363/03 Gabot Claudio c/ Citibank NA y Otros s/ amparo

Excma. Cámara:

1. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de hábeas data y condenó al Banco Itau Buen Ayre y a la Caja Crédito Cuenca CL a realizar todas las diligencias tendientes a suprimir la información brindada al Banco Central, de la República Argentina respecto del riesgo crediticio del accionante.

2. Apeló el Banco Itau Buen Ayre. Expresó agravios a fs. 161/4.

Manifestó la falta de legitimación pasiva en tanto es un entidad financiera y no un titular de archivos destinados a dar informes a terceros. Agregó que no fue citado como parte al proceso y sólo se le requirió que brinde información sobre el demandante.

Por otro lado, alegó que la información no es falsa ni desactualizada en tanto la obligación de Gabot con el Banco aun subsiste, como mínimo con carácter natural. Señaló que es su obligación brindar dicha información al BCRA y que esa entidad tiene la obligación de analizar la información a incorporar en la base de deudores del sistema financiero. Manifestó que el plazo del art. 26, inc. 4, no le es aplicable en tanto insiste no registra ni archiva datos.

3. Con respecto a la falta de legitimación pasiva, cabe rechazar las defensas esgrimidas en tanto el art. 35 de la ley 25.326 enumera entre los legitimados pasivos a los registros “privados destinados a proveer informes”. Como el mismo apelante manifiesta, en su calidad de entidad financiera esta obligado a proveer información al BCRA respecto de la calidad de deudores de sus clientes.

Asimismo, según el oficio agregado a fs, 113, el a quo requirió al apelante la remisión de la información concerniente al accionante en los términos del art, 39 de la ley 25.326. De acuerdo con el art. 41 de la misma ley, el apelante debía ejercer su derecho de defensa en dicha oportunidad. En este contexto, el hecho de que el banco se limitó a contestar que el accionante tenia una cuenta bancaria en dicha entidad y que la misma fue cerrada por el banco, no puede ser alegado por éste como una vulneración de su derecho de defensa.

4. El hábeas data es una acción constitucional específica cuyo objeto es a) tomar conocimiento de los datos b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido por la ley para exigir su rectificación, supresión confidencialidad o actualización ...” (art. 33 ley 25.326).

En el caso, se ha demandado al Banco Itau Buen Ayre, entre otros, a fin de que se rectifique la información brindada al Banco Central de la República Argentina según la cual el actor es deudor del sistema financiero.

El actor manifestó que ese dato se refiere a una deuda del demandante anterior al decreto que declaró su quiebra, el 17.03.97. El actor agregó que fue rehabilitado el 17.06.98.

Ante el pedido de información en los términos del art. 39 de la ley 25.326, el banco se limitó a mencionar que el Sr. Gabot era titular de una cuenta en dicho banco y que la misma había sido cerrada el 30.06.97 por decisión de la entidad bancaria. Asimismo, en la expresión de agravios, la entidad no aportó ningún dato sobre la existencia y exigibilidad de la supuesta deuda del accionante, alegando que podría tratarse de una obligación de carácter natural.

Concluyo pues que, a tenor de las constancias de la causa, el dato informado debe ser suprimido por inexacto y desactualizado.
La ley 25.326 establece específicamente (art.

4) el principio de “calidad de los datos”, que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Estos aspectos adquieren suma importancia toda vez que se trata de archivos relativos a la solvencia y al riesgo crediticio.

Debe hacerse hincapié en la responsabilidad que asumen las entidades crediticias y acreedores que proporcionan la información a los bancos de datos que prestan servicios de información comercial, en denunciar datos exactos y veraces (la inclusión de datos falsos a sabiendas es ahora un delito penal, art. 117 bis Cód. Penal) y, por otro lado, su obligación de informar la extinción de las deudas dé manera inmediata, ya que si se valen de los beneficios de este sistema mayor será su deber de actuar con prudencia, buena fe y diligencia debida (art. 902 Cód Civil).

Cabe destacar que tratándose de datos relativos a la historia crediticia resulta de particular interés para su titular, no ya por motivos que hacen a la protección de bienes jurídicos inmateriales como el honor o la intimidad, sino porque estos datos tienen la finalidad específica de servir para la adopción de decisiones en el mercado del crédito, en el cual una historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema (Cfr. Gils Garbo, Alejandra “Régimen Legal de las Bases de Datos y Rabeas Data” Bs. As., Ed. La Ley, 2001, p. 150 y sgtes,).

5. Por un lado, la información brindada aparece como inexacta de acuerdo al informe brindado por el banco de donde no emerge la exigibilidad de la deuda. Ante la declaración de quiebra del actor, el banco no ha informado si procedió a verificar su crédito. La existencia de una obligación “natural” no es suficiente para registrar al accionante como deudor en tanto ello revela que la obligación se ha extinguido y que el banco no tiene ninguna acción para reclamar el cumplimiento de la misma.

A todo evento señalo que lo concluido por sí no implica juzgar sobre la exigibilidad o no de la deuda, por que ello concierne a la relación jurídica sustancial entre las partes, que excede el objeto de debate de este amparo informativo.

6. Por otro lado, el pedido de cancelación también tiene lugar cuando el responsable del registro no tenga un interés legítimo en conservar los datos. La difusión de un dato obsoleto puede configurar un abuso del derecho a informar, encuadrable en el art. 1071 del CC.

En este caso es aplicable el plazo del art. 26, inc. 4, que establece que sólo se podrá archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica de los afectados durante los últimos cinco años, o durante los últimos dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación.

Ambos plazos han transcurrido en el presente caso, donde el banco, en su carácter de cedente de datos, contiene información registrada desde 1997 sin ninguna actualización sobre la supuesta actual morosidad del accionante.
En efecto, la falta de diligencia del acreedor en renovar su informe antes de que se cumpla el plazo quinquenal de caducidad opera a favor del titular de los datos, ya que en ese caso el registro de deuda debe ser suprimido aunque todavía sea exigible (Cfr. Gils Garbo, Alejandra “Régimen Legal de las Bases de Datos y Rabeas Data” Bs. As., Ed. La Ley, 2001, p. 152).-

7. Por tales consideraciones, opino que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada.-
Buenos Aires, 12 de mayo de 2005.//-
Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL

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