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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 23 de Marzo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACIÓN A 5899/2016. Ref.: Circular CAMEX 1 - 758. Mercado Único y Libre de Cambios.
(Fecha de publicación en Boletín Oficial 21/03/2016)

04/02/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
(Parte I)

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 5.02.2016 inclusive, se ha dispuesto lo siguiente:
1. Reemplazar el punto 7. de la Comunicación “A” 5850 por el siguiente:
“7. Las entidades autorizadas a operar en cambios podrán realizar operaciones de arbitraje y canje de moneda extranjera con sus clientes, bajo las siguientes condiciones:
a. Por los ingresos de divisas desde el exterior, el beneficiario podrá instruir la acreditación de los fondos a una cuenta local en moneda extranjera abierta en una entidad financiera a su nombre. Las entidades intervinientes, deberán efectuar los boletos técnicos correspondientes sin movimiento en las cuentas en pesos del cliente. En este sentido, se deberá confeccionar un boleto de compra por el concepto que corresponda a la transferencia, y un boleto de venta por el concepto 866 (Compra de moneda extranjera para su acreditación en cuentas locales por transferencias del exterior).
En el caso de ingresos de cobros de exportaciones de bienes, anticipos y prefinanciaciones de exportaciones recibidas del exterior el ingreso se registrará bajo el concepto “Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de liquidación”.
En el caso de ingresos de servicios, se registrará bajo el concepto “Ingresos vinculados a exportaciones de servicios pendientes de liquidación”.
En el caso de ingresos de cobros por la venta de activos no financieros no producidos se registrará bajo el concepto “Ingresos vinculados a la enajenación de activos no financieros no producidos pendientes de liquidación”.
b. Los fondos en cuentas locales en moneda extranjera podrán ser transferidos al exterior, registrando un boleto técnico de compra por el concepto 464 (Venta de moneda extranjera de cuentas locales para su transferencia al exterior) y un boleto técnico de venta por el concepto que corresponda a la transferencia dejando constancia en el boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda extranjera.
En el caso de cancelación de endeudamientos financieros con el exterior y repatriación de inversiones de portafolio de no residentes se deberá verificar el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de 120 días corridos en los casos en que fuera aplicable.”
2. Los fondos ingresados bajo el concepto “Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de liquidación”, “Ingresos vinculados a exportaciones de servicios pendientes de liquidación” e “Ingresos vinculados a la enajenación de activos no financieros no producidos pendientes de liquidación” deberán ser liquidados en el mercado local de cambios para que puedan considerarse a los efectos del cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de divisas.
Las liquidaciones deberán ser efectuadas por los conceptos que correspondan resultando de aplicación los plazos máximos pertinentes según el caso, dejando constancia en el boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta bancaria local en moneda extranjera. En el caso de fondos vinculados a exportaciones de bienes el concepto se definirá teniendo en cuenta la situación del embarque a la fecha de liquidación de los fondos en el mercado de cambios.
Para las liquidaciones de fondos, la entidad interviniente, además de verificar los requisitos generales que resulten aplicables, deberá contar con una certificación de la entidad por la cual se ingresaron las divisas originalmente.
3. Los residentes que perciban fondos en moneda extranjera por el cobro de servicios prestados a no residentes y/o por la enajenación de activos no financieros no producidos podrán ingresar los fondos al país para su acreditación en cuentas locales en moneda extranjera sin que resulte exigible su liquidación en el mercado local de cambios en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
a. El ingreso se efectúe dentro del plazo que sea aplicable al concepto para la liquidación de los fondos en el mercado de cambios.
b. Los montos ingresados bajo esta modalidad no podrán superar el límite mensual para la formación de activos externos previsto en el punto 2. de la Comunicación “A” 5850 modificado por el punto 10. de la presente.
c. El ingreso de fondos bajo esta modalidad implicará una reducción en el mismo monto del límite vigente para la formación de activos externos establecido en el punto 2. de la Comunicación “A” 5850 modificado por el punto 10 de la presente, equivalente al monto ingresado.
A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos técnicos sin movimiento de pesos. Uno de compra de cambio por el concepto que corresponda y uno de venta de cambio por el concepto “Compra de moneda extranjera acreditada en cuentas locales por ingresos de servicios” o “Compra de moneda extranjera acreditada en cuentas locales por ingresos por la enajenación de activos no financieros no producidos” según corresponda. Estos últimos computarán a los efectos de los límites establecidos para la formación de activos externos de residentes.
4. Dejar sin efecto el plazo previsto en el primer párrafo del punto 1. de la Comunicación “A” 5300 y el plazo previsto en el punto 2. de la Comunicación “A” 5300 para transferir a cuentas de corresponsalía de entidades locales los fondos percibidos en cuentas del exterior correspondientes a cobros y anticipos de exportaciones de bienes y a prefinanciaciones de exportaciones.
5. Modificar el punto 1.3. de la Comunicación “A” 5019 modificado por la Comunicación “A” 5729 reemplazándolo por el siguiente:
“1.3. Deudor moroso.
a) El exportador haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el importador, o contra quien corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del exportador nacional, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones y legalizaciones correspondientes.
b) El exportador demuestre en forma fehaciente a través de los reclamos efectuados al obligado de pago, su gestión de cobro, sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de US$ 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil).
c) El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya estado cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente, no supere el equivalente de US$ 2.000.000 (dólares estadounidenses dos millones).
d) Cuando el importador sea un organismo del sector público del país destinatario, y el exportador demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco de la legislación aplicable a la operación.
e) El exportador demuestre que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a la exportación y la liquidación de los montos cubiertos por la compañía de seguro por el crédito impago, subrogándose los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, directamente contra el deudor.”
6. Modificar el punto 6.4.a. del Anexo a la Comunicación “A” 5265 reemplazándolo por el siguiente:
“a. La cancelación a acreedores del exterior de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, por deudas directas no avaladas por bancos locales, que no fueran cumplidas con la aplicación de exportaciones, se regirán para su cancelación con el exterior por las normas aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior considerando como fecha de origen la fecha de ingreso de las divisas al país, excepto en los siguientes casos que mantienen el carácter comercial:
i) La devolución de anticipos de exportación cuando el exportador esté imposibilitado de realizar el embarque en los tiempos pactados con su cliente, debido a la suspensión de embarques dispuesta por una regulación estatal que haya entrado en vigencia a partir de la fecha de desembolso del anticipo.
ii) La devolución de anticipos de exportaciones por los cuales el exportador cumplió con el embarque pero la mercadería fue rechazada por el importador y re-importada al país. En este caso, previo al acceso al mercado de cambios se deberá presentar ante la entidad interviniente la constancia de la reimportación de la mercadería.
iii) La cancelación de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, cuando luego de aplicar las divisas de embarques a la cancelación de los mismos, quede un monto pendiente por operación ingresada por el mercado de cambios, que no supere el equivalente del 5% del monto ingresado o US$ 5.000, el que fuera mayor.
iv) La devolución al acreedor del exterior de cobros anticipados de exportaciones de bienes por montos que no superen el equivalente de US$ 10.000 por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Este acceso al mercado local de cambios es adicional al contemplado en el inciso precedente.”
7. Modificar el punto 1.13. de la Comunicación “A” 4662 y sus complementarias y el punto 4. de la Comunicación “A” 5861 reemplazándolos por el siguiente:
“1.13. Repatriaciones de inversiones directas en el sector privado no financiero, en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, y/o en propiedades inmuebles, en la medida que el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, por los siguientes conceptos:
1.13.1. Venta de la inversión directa.
1.13.2. Liquidación definitiva de la inversión directa.
1.13.3. Reducción de capital decidida por la empresa local.
1.13.4. Devolución de aportes irrevocables efectuada por la empresa local.
En las repatriaciones de inversiones directas e inmobiliarias, también es admisible el acceso al mercado de cambios del residente que debe efectuar la transferencia a favor del no residente, en concepto de repatriaciones de inversiones directas de no residentes.
La entidad interviniente deberá verificar el cumplimiento del Relevamiento de Inversiones Directas si resultara aplicable.
En los casos de devolución de fondos por reducción del capital o devolución de aportes irrevocables, la entidad autorizada a operar en cambios deberá adicionalmente contar como mínimo con:
a. Documental idónea para probar la identidad del socio que hizo el aporte y de la actual tenencia.
b. Certificación de auditor externo que acredite el real ingreso de los aportes a la sociedad y que la misma, no registra deudas vencidas e impagas con la AFIP.
c. Copia autenticada del Acta de Asamblea Extraordinaria o del órgano competente, aprobando la devolución del aporte irrevocable o la reducción de capital.
d. Documentación que permita verificar que la empresa haya dado cumplimiento a las publicaciones y registros dispuestos en la Ley General de Sociedades.
e. Informe debidamente fundado del síndico o en su caso del consejo de vigilancia, acorde a lo dispuesto en el art. 203 de la Ley General de Sociedades o del órgano que lo sustituya.
El informe deberá ser acompañado del balance de la sociedad certificado por auditor externo y de los demás datos contables, financieros y patrimoniales sobre los cuales se funda la opinión efectuada de que dada la situación económica y financiera de la empresa, la reducción o devolución del aporte no afecta la solvencia de la empresa y ello no afecta a los terceros que mantendrían créditos contra la sociedad.
f. La validación, en caso de corresponder, de las declaraciones de la deuda en el régimen de la Comunicación “A” 3602, por los pasivos en pesos con el exterior a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable, o de la disminución de capital dispuesta por el órgano competente en la materia, según corresponda.
g. Certificación de auditor externo de la deuda en pesos que resulta a la fecha de no aceptación del aporte irrevocable, o de la disminución de capital dispuesta por el órgano competente, monto sin ajustes, cuyo equivalente en divisas se solicita transferir.”
8. Modificar el punto 1.14. de la Comunicación “A” 4662 y sus complementarias y el punto 20. de la Comunicación “A” 5850 reemplazándolo por el siguiente:
“1.14. Cobros de servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio (y sus rentas) en la medida que el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, por los siguientes conceptos.
(Continuará en la próxima edición)

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