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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 28 de Marzo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACIÓN A 5899/2016. Ref.: Circular CAMEX 1 - 758. Mercado Único y Libre de Cambios.


A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
(Final)

Estas repatriaciones de inversiones de portafolio comprenden entre otras: inversiones en cartera en acciones y participaciones en empresas locales, inversiones en fondos comunes de inversión y fideicomisos locales, compra de carteras de préstamos otorgados a residentes por bancos locales, compra de facturas y pagarés por operaciones comerciales locales, inversiones en bonos locales emitidos en pesos y en moneda extranjera pagaderos localmente y las compras de otros créditos internos.
En estos casos, para acceder al mercado de cambios se deberá contar con la certificación de una entidad financiera o cambiaria local, sobre la fecha y monto de la liquidación en el mercado de cambios de los fondos correspondientes a la constitución de la inversión. Asimismo se deberá verificar el plazo mínimo de permanencia de 120 días corridos a contar desde la fecha de ingreso de los fondos al país.
Los requisitos establecidos precedentemente, no serán de aplicación cuando los fondos correspondan al cobro en pesos en el país de créditos que tengan su origen en deudas por importaciones cedidas por el importador a un tercero. En estos casos, se deberá presentar la documentación que demuestre la nacionalización de los bienes importados, la que deberá ser intervenida por la entidad financiera de acuerdo a lo previsto en las normas cambiarias para el pago de importaciones.”
9. Incorporar como punto 4.7. a las normas vigentes en materia de Deudas Financieras el siguiente:
“4.7. Pagos de otras deudas financieras con el exterior sin ingreso de divisas al país.
Las entidades podrán otorgar acceso al mercado local de cambios para la atención de los servicios de capital e intereses de deudas financieras originadas en la financiación otorgada por un vendedor no residente a un residente por la compra de activos de inversión directa en el país y/o de activos no financieros no producidos en la medida que:
4.7.1. Se cumplan todos los requisitos vigentes para realizar la operación subyacente si el pago se efectuara en forma simultánea a la adquisición del activo involucrado.
4.7.2. La entidad cuente con documentación que avale la existencia, origen y vigencia de la deuda a la fecha de acceso al mercado de cambios.
4.7.3. La transferencia sea ordenada a una cuenta bancaria a nombre del vendedor original u otro acreedor no residente que demuestre haberle adquirido los derechos de cobro al vendedor.”
10. Reemplazar el punto 2. de la Comunicación “A” 5850 por el siguiente:
“Las personas humanas residentes, las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y los gobiernos locales podrán acceder al mercado local de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco Central, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas humanas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas jurídicas, compra para tenencias de billetes extranjeros en el país, compra de cheques de viajero y donaciones que no se encuentren contempladas en el punto 3.10. de la Comunicación “A” 5377; cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Por el total operado por los conceptos señalados, no se supere el equivalente de dólares estadounidenses dos millones (US$ 2.000.000) en el mes calendario y en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios.
b) La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que conste que con la operación de cambio a concertar se cumplen los límites establecidos en la presente normativa para sus operaciones en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios.
c) Por las compras de billetes en moneda extranjera y de divisas por los conceptos señalados que superen el equivalente de US$ 500 por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, la operación sólo puede efectuarse con débito a una cuenta a la vista abierta en entidades financieras locales a nombre del cliente, o con transferencia vía MEP a favor de la entidad interviniente de los fondos desde cuentas a la vista del cliente abiertas en una entidad financiera, o con pago con cheque de la cuenta propia del cliente.
d) En el caso de ventas de divisas a residentes para la constitución de inversiones de portafolio en el exterior, la transferencia tenga como destino una cuenta a nombre del cliente que realiza la operación de cambio, abierta en bancos del exterior, bancos de inversión u otras instituciones del exterior que presten servicios financieros y sean controladas por bancos del exterior, que no estén constituidos en países o territorios no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el art. 1° del Decreto 589/13 y complementarias ni en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
La identificación de la entidad del exterior donde está constituida la cuenta y el N° de cuenta del cliente, deben quedar registrados en el boleto de cambio correspondiente.
A los efectos del cómputo de los límites mencionados, a la fecha de realización de una nueva operación, por las compras en monedas extranjeras distintas al dólar estadounidense, se computarán los pesos liquidados por cada operación al tipo de cambio de referencia del día hábil bancario inmediato anterior al que se efectuó cada operación.
Asimismo los residentes que a partir del 17.12.2015 registren ventas de activos externos propios en el mercado local de cambios no estarán sujetos al límite del punto a) para realizar compras por hasta el monto ingresado.
También se permitirá el acceso al mercado local de cambios por montos superiores al límite que se establece en este punto cuando los fondos adquiridos se apliquen en forma simultánea al pago a residentes por la adquisición de inmuebles en el país mediante el depósito o transferencia a cuentas bancarias locales en moneda extranjera del vendedor. Estas operaciones se cursarán por el código “Compra de moneda extranjera para su aplicación a la compra de inmuebles”.
Las presentes normas no obstan a las que sean de aplicación en materia de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas y del financiamiento del terrorismo.”
11. Elevar al equivalente de US$ 10.000 el límite mensual para cursar operaciones de cambio en el marco de la Comunicación “A” 4834.
12. Reemplazar el punto 4.1. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias, por el siguiente:
“4.1. Pagos de “deudas comerciales o pagos a la vista contra la presentación de la documentación de embarque”.
Se debe contar con los requisitos establecidos para el pago de deudas comerciales de importaciones y a la vista con registro de ingreso aduanero, reemplazando el requisito de registro, por la declaración jurada del importador de que se compromete a demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 90 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios, o en su defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de los fondos en moneda extranjera.”
13. Eliminar el inciso i) del punto 4.2. de del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias.
14. Reemplazar el punto 4.3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias, por el siguiente:
“4.3. Cancelación de “garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades locales”.
En casos de importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras locales, las entidades tienen acceso al mercado de cambios para su cancelación al exterior al vencimiento, independientemente de la presentación por parte del importador, de la documentación requerida para cursar pagos al exterior.
En estos casos, el boleto de venta será efectuado a nombre de la entidad por el concepto “Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales sin registro de ingreso aduanero”.
Por los pagos que se realicen, la entidad deberá informar en el SEPAIMPO, el CUIT del importador por el cual se ha efectuado el pago.
En la medida que la entidad no cuente con el registro de la oficialización del despacho de importación dentro de los 90 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios, la entidad deberá efectuar la correspondiente denuncia.”
15. Eliminar el inciso xii) del punto 8.1.3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias.
16. Unificar el plazo previsto en el tercer párrafo del punto 4.2.vi) de la Comunicación “A” 5274 modificado por las Comunicaciones “A” 5647 y “A” 5850 fijándolo en 365 días corridos para todos los bienes desde la fecha de acceso al mercado de cambios. Este plazo será aplicable a las operaciones que no estén vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
17. Derogar el punto 4. de la Comunicación “A” 5647 reestableciendo la vigencia del punto 6.3. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 que queda redactado de la siguiente forma:
“6.3. Otras causales ajenas a la voluntad de decisión del importador.
En los casos de demoras en el registro aduanero del ingreso del despacho de importación, por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte de la operación, las entidades financieras intervinientes podrán otorgar una extensión de los plazos establecidos precedentemente, que en ningún caso podrá superar los 540 días corridos de la fecha de acceso al mercado local de cambios.
En este sentido, ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador, son las demoras en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, las motivadas en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para el despacho a plaza de los bienes, o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de efectuar el despacho hasta la resolución de las mismas. En sentido contrario, ejemplos de casos que no están comprendidas en estas condiciones, son la demora en efectuar el despacho por decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado.
La documentación que avale la causal de la demora que respalda la ampliación del plazo otorgada por la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este Banco Central.
Utilizados los plazos que pueden otorgar las entidades a cargo del seguimiento, y en la medida que al vencimiento de éstos subsistan causales de demora ajenas al importador, se podrá solicitar la conformidad del Banco Central para una ampliación del mismo utilizando el modelo de nota que consta en el Anexo 2.”
18. Modificar el punto 5.7. del Anexo a la Comunicación “A” 5274 y complementarias, remplazándolo por el siguiente:
“5.7. Excepciones a la demostración de ingreso de los fondos en moneda extranjera.
El importador podrá optar en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo y otros motivos que justifiquen la falta de entrega de los bienes o devolución de los fondos, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé por cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los bienes y/o el ingreso de los fondos en moneda extranjera, cuando no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de dólares estadounidenses 100.000 en el año calendario por fecha de pago.
Al respecto, la entidad deberá exigir al importador la declaración jurada sobre la genuinidad de los motivos declarados. En el caso de empresas, la declaración deberá estar firmada por quien ejerza la representación legal de la empresa”.
19. Los organismos del sector público nacional podrán acceder al mercado local de cambios para pagar importaciones de bienes por cuenta y orden de terceros en el marco de proyectos que cuenten con subvención o financiamiento de dichos organismos en la medida que se cuente con la documentación que así lo acredite. En el caso de pagos sin registro de ingreso aduanero se deberá contar con el compromiso del importador de los bienes de presentar la documentación que demuestre el registro de ingreso aduanero en los plazos previstos.
20. Derogar el punto 2. de la Comunicación “A” 5362.
21. Derogar el punto 2. de la Comunicación “A” 4550.
22. El punto 1. de la Comunicación “A” 3794 será también aplicable a entidades autorizadas a operar en cambios que no sean entidades financieras.

23. Modificar el punto 4. de la Comunicación “A” 5384 reemplazándolo por el siguiente:
“4. Mantener pendientes de liquidación en el mercado local de cambios y/o de acreditación en cuentas locales en moneda extranjera, las transferencias de fondos desde el exterior que no contengan la información del ordenante y del beneficiario considerada como mínima, tal como se establece en el punto 1. hasta tanto se subsanen las omisiones determinadas”.
Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
ALEJO MACAYA, Gerente de Nomas e Investigación de Exterior y Cambios A/C. — AGUSTÍN COLLAZO, Subgerente General de Operaciones A/C.

Visitante N°: 26163257

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