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Buenos Aires, Jueves 25 de Febrero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

AUTOS: “GONZÁLEZ JAVIER CARLOS C/INTERACCION ART S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91087
CAUSA nº 21518/2011
JUZGADO Nº 79 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

I.- Contra la sentencia obrante a fs. 209/212 se alza la parte demandada a través del memorial de agravios de fs. 213/214.

II.- Memoro que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. González en fecha 27/04/11. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el
reclamante porta una incapacidad psicofísica del 25.72% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo ello, el anterior Magistrado, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme el piso mínimo establecido en la Resolución 22/14 de la Secretaria de Seguridad Social en $159.570,48 con más un interés moratorio del 12% anual desde el 29/08/2011 hasta la fecha de su efectivo pago.

III.- La aseguradora se alza contra el pronunciamiento de grado en cuanto se dispuso el reajuste de la prestación conforme las disposiciones contempladas por la Ley 26.773 toda vez que, a su entender y dado la fecha del accidente, anterior al dictado de dicha norma, el sistema normativo allí previsto deviene inaplicable.
Por otro lado impugna la fecha desde la cual se ordenó el cálculo de los intereses.
Sostiene que la ley 24.557 fija a partir del momento de la sentencia de primera instancia la obligación de responder por la incapacidad determinada en origen, en consecuencia es a partir de esa fecha que comienzan a devengarse los accesorios pues, previo a ello, no se encontraba en mora. Finalmente cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes por estimarlos elevados.

IV.- Con relación al primer agravio esgrimido por la recurrente, he tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros o consecuencias de enfermedades profesionales–como es el caso de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado o cuya incapacidad se consolidó y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick – 2010 – 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” – David Grinberg – Libros Jurídicos: Buenos Aires).
Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557 (Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009).
No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación
con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).
Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. Cabe recordar que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252:158; “Aquino" Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, "Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil" del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros), a lo que agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del
3/5/2013 del Registro de esta Sala).
En virtud de los argumentos esgrimidos, corresponde desestimar este segmento de la apelación.

V.- Con relación a la aplicación de los intereses, indica la demandada que la real toma de conocimiento de la incapacidad ha ocurrido desde la fecha de la sentencia, por lo que solicita la aplicación de los accesorios de condena desde entonces y tal como lo establece la Resolución de la S.R.T. 104/98.
En cuanto a los alcance de la resolución invocada (104/1998), esta Sala ha señalado en la causa “Brischetto Roberto Carlos c. Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s. Accidente-Ley Especial” (SD 90701 del 15/6/15), en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil”, del registro la Sala II), que resultan inaplicables en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas Resoluciones de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008. Se resolvió, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial.

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