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Buenos Aires, Miércoles 24 de Febrero de 2016
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20915


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3826 iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de USD 50.000, aplicando las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII para agregación de cuentas y conversión de moneda. Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dichos requisitos solo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado C.17 a) o b) o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los apartados B.5 a 7.
PARTE VI


iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de USD 50.000, aplicando las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII para agregación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dichos requisitos solo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado C.17 a) o b) o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los apartados B.5 a 7.
c) un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
i) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, lo que suceda primero;
ii) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo, u otro medio) sin rescindir el contrato;
iii) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o morbidez (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato; y
iv) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.
d) una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.
e) una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:
i) una orden o resolución judicial.
ii) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:
(i) que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;
(ii) que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato;
(iii) que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se pagarán o distribuirán de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación;
(iv) que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero; y
(v) que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el apartado C.17 f).
iii) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.
iv) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.
f) una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente realiza un pago que excede el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolsa inmediatamente al cliente; y
ii) a partir del [xx/xx/xxxx] o antes de esa fecha, la institución financiera implementa políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de USD 50.000, o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los 60 días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.
g) cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los apartados C.17 a) a f), y sea definida en la legislación local como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del CRS.
D. Cuenta declarable
1. El término “cuenta declarable” se refiere a una cuenta cuya titularidad corresponda a una o más personas declarables o a una ENF pasiva en la que una o más de las personas que ejerzan el control sean personas declarables, siempre que haya sido identificada como tal en virtud de los procedimientos de debida diligencia descriptos en los Artículos II al VII.
2. El término “persona declarable” se refiere a una persona de una jurisdicción declarable distinta de: (i) una sociedad anónima cuyas acciones cotizan habitualmente en uno o más mercados de valores; (ii) cualquier sociedad anónima que sea una entidad vinculada de una sociedad anónima descripta en la cláusula (i); (iii) una entidad gubernamental; (iv) una organización internacional; (v) un banco central; o (vi) una institución financiera.
3. El término “persona de una jurisdicción declarable” se refiere a una persona física o entidad que reside en una jurisdicción declarable de conformidad con la legislación tributaria de dicha jurisdicción, o el patrimonio de una sucesión de un causante residente de una jurisdicción declarable. En este sentido, una entidad, ya sea una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o acuerdo similar que carezca de residencia a los fines tributarios se considerará como residente en la jurisdicción en la cual se encuentra su lugar de administración efectiva.
4. El término “jurisdicción declarable” se refiere a una jurisdicción (i) con la cual existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual hay una obligación vigente de brindar la información establecida en el Artículo I, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.
5. El término “jurisdicción participante” se refiere a una jurisdicción (i) con la cual existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual dicha jurisdicción brindará la información especificada en el Artículo I, y (ii) que está identificada en una lista publicada.
6. El término “personas controlantes” se refiere a las personas físicas que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicho término se refiere al/a los fideicomitente/s, al/a los fiduciario/s, al/a los protector/es (si los hubiera), al beneficiario o clases de beneficiarios, y a toda otra persona física que ejerza control efectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso de un acuerdo legal distinto del fideicomiso o trust, dicho término se refiere a personas con funciones equivalentes o similares. El término “personas controlantes” debe interpretarse de manera coherente con las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.
7. El término “ENF” se refiere a cualquier entidad que no sea una institución financiera.
8. El término “ENF pasiva” se refiere a cualquier: (i) ENF que no sea una ENF activa; o (ii) una entidad de inversión descripta en el apartado A.6 b) que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
9. El término “ENF Activa” se refiere a cualquier ENF que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:
a) menos del 50% de la renta bruta de la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente es renta pasiva, y menos del 50% de los activos que posee la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;
b) el capital de la ENF cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido;

(continuará en la próxima edición)



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