Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 17 de Febrero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
AUTOS: L. N. R. c/ B. S. EMPRESARIOS S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Parte II -

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105087
EXPEDIENTE NRO.: 6033/2010

VI. Las demandadas se quejan por la admisión del recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 (ley 25.972) alegando básicamente que el índice de desempleo al momento del distracto (05/07/07) se encontraba por debajo del 10% de modo que, según alegan, la prórroga que indica la norma ha quedado cumplida con dicha circunstancia. Más allá de lo expresado por las codemandadas, cabe memorar que la cuestión relativa a la fecha de finalización del régimen de excepción establecido por la ley 25.561 (prorrogada por el art. 4º de la ley 25.972) ha sido resuelta por esta Cámara mediante Acuerdo Plenario Nº 324 del 30/6/2010 en los autos «Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical S.A.», con una doctrina que no comparto pero acato por deberes legales y morales.
Creo conveniente aclarar que, a mi juicio, la derogación de los arts. 302/303 por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria. No obstante ello, aún de no ser así, creo que resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica –y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí que, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa. Por ende, y en el estricto marco en que fueran expuestos los agravios de las apelantes, de acuerdo a la doctrina plenaria mencionada, corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior toda vez que el Fallo Plenario estableció que: «La condición prevista en el art. 4º de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07», esto es el 11/9/07. VII. Ambas coaccionadas cuestionan que se hayan diferido a condena las multas con base en la ley 24.013 (arts. 9, 10 y 15) alegando que el actor no dio cumplimiento con el recaudo formal que impone el art. 11 inc. b) de dicho plexo legal y que en el caso no hubo clandestinidad en base a la finalidad que surge de la norma. Sin embargo, este tramo de la crítica tampoco reúne el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O. puesto que las recurrentes, lejos de efectuar el análisis crítico y pormenorizado del decisorio de grado y señalar los supuestos errores de hecho o de derecho en los que podría haber incurrido el magistrado a quo en el considerando IX de fs. 524, se limitan a esgrimir consideraciones dogmáticas que en modo alguno logran conmoverlo. Repárese incluso en que las apelantes omiten considerar que con la misiva que en copia obra a fs. 159 y con el informe de Correo de fs. 168 que acredita su autenticidad, el sentenciante de grado, con criterio que comparto, tuvo por cumplido con el recaudo que impone el art. 11 inc. b de la ley 24.013 y, por lo demás, más allá de expresar su contrario punto de vista con la interpretación de la norma, no aportan base fáctica a sus contrarios puntos de vista. A influjo de lo expuesto, considero que las quejas en cuanto a este aspecto, tampoco constituyen la crítica frontal y razonada que impone el ya señalado art. 116 de la L.O. y esta carencia recursiva impide que este Tribunal se aboque in totum al tratamiento de la cuestión habida cuenta la falta de fundamentación suficiente. Por ende, voto desestimar las críticas y confirmar la sentencia apelada, también en cuanto a este aspecto.
VIII. Las codemandadas cuestionan la condena a entregar el certificado de trabajo y la admisión de la multa que establece el art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345) alegando que fueron puestos a disposición del actor y que éste no cumplió con lo previsto en el art. 3 del decreto 146/01. Considero que la crítica de ambas demandadas en cuanto a este punto tampoco deberá prosperar por cuanto no sólo advierto que las apelantes no señalan en sus memoriales qué pruebas, supuestamente omitidas en la anterior sede o qué argumentos de hecho avalan su postura recursiva en cuanto a este punto sino que tampoco se hacen cargo, ni siquiera tangencialmente, de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado en el considerando XI de fs. fs. 524, que lo llevaron a admitir la multa en cuestión y a ordenar la entrega del certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la LCT (cfr. fs. 525). A influjo de lo expuesto y dado que las quejas devienen infundadas, no cabe más que desestimarlas (cfr. art. 116 de la L.O.) y confirmar la sentencia apelada también en cuanto a este punto. IX. En relación a los estipendios regulados en grado a favor de la representación letrada del actor y de las codemandadas Bayton S.A. y Bayton S.E.S.A., atento la extensión y la calidad de la labor desarrollada durante el trámite de primera instancia, considero que los regulados en el fallo apelado (14% y 13% -en conjunto-, respectivamente), lucen equitativos y ajustados a derecho por lo que auspicio confirmarlos mientras que los de la perito contadora (6% del monto total de condena) son bajos por lo que sugiero elevarlos en el 7% del monto total de condena que comprende los intereses (conf. arts. 38 de la L.O., y arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y decreto ley 16638/57). X. Atento el resultado de los recursos interpuestos, voto por imponer las costas de Alzada a las codemandadas en forma solidaria (cfr. art. 68 del CPCCN) a cuyo fin, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas desarrolladas en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de las codemandadas Bayton S.A. y Bayton S.E.S.A., sugiero regular sus estipendios en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios con excepción de los honorarios de la perito contadora que se elevan en el siete por ciento (7%) del monto total de condena que incluye los intereses; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de las codemandadas Bayton S.A. y Bayton S.E.S.A. en forma solidaria; 3) Regular los estipendios a la representación y patrocinio letrado del actor y de las codemandadas Bayton S.A. y Bayton S.E.S.A, por su actuación en esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%), veinticinco por ciento (25%) y veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese

Visitante N°: 26630643

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral