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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Febrero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
AUTOS: L. N. R. c/ B. S. EMPRESARIOS S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Parte I -

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105087
EXPEDIENTE NRO.: 6033/2010

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo incoado (fs. 533/45) se alzan las codemandadas Bayton S.E. S.A. y Bayton S.A., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 533/45 y 557/71, respectivamente, replicados a fs. 594/649. Ambas codemandadas cuestionan la procedencia de la acción principal señalando que ello es producto de una errónea apreciación de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo cuestionan la remuneración base considerada para el cálculo de la indemnización por despido y los montos por los que prosperó el rubro indemnización sustitutiva de preaviso más el SAC. A su vez se quejan por la admisión de los incrementos indemnizatorios que prevén los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. Además apelan que se haya hecho lugar a las multas con base en la ley 24.013 y en el art. 80 de la LCT. Finalmente recurren los estipendios fijados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos altos. A su turno (fs. 532) la contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II. Anticipo que sendas críticas de las demandadas, en cuanto al fondo de la cuestión, no tendrán favorable acogida en mi propuesta. El actor denunció al demandar que ingresó a laborar a las órdenes de ambas demandadas el 04/06/2006 pero que fue registrado posteriormente, con una categoría que no respondía a las tareas asignadas y al horario que cumplía y que laboró horas extras que no fueron reconocidas. Sostuvo también que en sus recibos de sueldo aparecieron sucesivamente como empleadoras las dos demandadas que, según adujo, conformaron un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT. Contó que intimó a las accionadas a que aclarasen y regularizasen el vínculo y que, por la negativa de aquéllas se consideró despedido el 05/07/2007, reclamando así las indemnizaciones y multas derivadas del distracto y del incorrecto registro. Las coaccionadas admitieron expresamente en sus respondes que el reclamante prestó servicios a su favor aunque Bayton SESA dijo que lo hizo entre el 03/06/2006 y el 06/12/2006 y luego entre el 09/03/2007 y el 04/05/2007 pero en virtud de sendos contratos a plazo fijo. Por su parte Bayton S.A. sostuvo que el actor fue contratado el 07/12/2006 para prestar servicios extraordinarios por necesidades eventuales y transitorias de diversas empresas usuarias y que la eventualidad terminó en marzo de 2007, momento a partir del cual entró a regir el plazo de reasignación de tareas. El sentenciante de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes en autos, concluyó que las demandadas no lograron probar la naturaleza extraordinaria o eventual de las prestaciones que el accionante efectuó a su favor (cfr. fs. 92 y 99 de la LCT y 377 del CPCCN). Añadió que ninguna prueba obra en autos de que los servicios que el accionante prestó para BAYTON SESA hayan sido para hacer frente a una exigencia extraordinaria, de acuerdo a los contratos a plazo fijo denunciados al efecto por dicha codemandada. A su vez consideró que tampoco BAYTON S.A. logró probar que la contratación del actor hubiera respondido a los fines de cubrir una necesidad transitoria o eventual de alguna de sus empresas usuarias. Por todo ello estimó que en el caso no se acreditó, mediante ningún elemento de convicción, que la presunta necesidad transitoria sólo se hubiera extendido a los lapsos invocados en la defensa, como para que se justifique el término que la empleadora decidió fijarle a la vinculación. Tampoco estimó probado que la supuesta necesidad transitoria que alegó BAYTON S.A. se haya extendido temporalmente solo durante los meses invocados (12/06 a marzo 2007). A su vez, determinó que tampoco se probó una comunicación escrita de la supuesta transitoriedad del servicio por lo que estimó que, realmente no pudo afirmarse que haya existido una razón objetiva que justificara la contratación del actor durante el lapso de vigencia de la relación con ella. Agregó el Dr. Plaisant que, aún cuando se admitiera por vía de hipótesis la validez original de una contratación a término, al no haberse cumplido con el deber de preavisar dentro del lapso establecido en el art. 94 de la LCT, las partes aceptaron la conversión de dicha relación en una por plazo indeterminado. En tales condiciones determinó que no cabe sino concluir que la relación estuvo regida por el principio general que prevé el art. 90 primera parte de la LCT y que, por lo tanto, se trató de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Sentado ello y tras analizar las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 395, 400, 408, 454 y 475, concluyó que los declarantes fueron contestes en que el actor trabajó desde abril de 2006 y que, normalmente y durante varios meses, puso su capacidad de trabajo a disposición de las demandadas. De allí que consideró probado que el actor se desempeñó bajo la subordinación de las dos demandadas quienes, por haber utilizado simultánea y sucesivamente los servicios del actor, ejercieron el carácter conjunto de empleadoras (cfr. art. 26 de la LCT), máxime ante la particular relación existente entre ambas puesto que estimó probado que compartieron la persona que asume en cada una ellas el cargo de Presidente y el domicilio social. Por todo ello y atendiendo a la negativa de BAYTON S.A. al correcto registro de la relación laboral y el silencio y la posterior respuesta en el mismo sentido de BAYTON SESA, el Sr. Juez de grado consideró justificada la decisión del actor de considerarse injuriado y despedido (cfr. art. 242 de la LCT) y por ello hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas al demandar. Contra este segmento medular del decisorio se alzan ambas codemandadas en idénticos términos. Sin embargo, sendas críticas lucen insuficientes a los fines pretendidos. Repárese en que tanto Bayton SESA como Bayton S.A. en sus memoriales alegan que el Dr. Plaisant ha interpretado arbitrariamente las constancias obrantes en autos. Sin embargo, pese al esfuerzo argumental que despliegan, ninguna de las dos señala concretamente en sus memoriales la razón objetiva de sus posturas recursivas toda vez que no indican qué pruebas, supuestamente omitidas por aquél y de qué forma, enervarían el decisorio apelado en cuanto a lo principal. Por ende, así planteadas, las quejas constituyen meras discrepancias subjetivas y dogmáticas, propias de la parte vencida, pero que en modo alguno cumplen con los lineamientos que impone el art. 116 de la LCT. Por el contrario, de sendos recursos se desprende que las apelantes se limitan a insistir en los argumentos expuestos en las defensas, lo cual se asemeja más a un alegato que a la crítica concreta y razonada que impone la señalada norma procesal y, en definitiva, ninguna de ellas rebate adecuadamente el tramo del decisorio en el que la magistrado a quo, con acertado criterio, determinó que en el caso no está demostrada la excepcionalidad de las circunstancias que habrían justificado la contratación del actor a plazo fijo ni mucho menos las necesidades eventuales y transitorias de las empresas usuarias que Bayton SESA alegó en el responde. La misma insuficiencia recursiva se advierte en la queja que articula Bayton SESA cuando sostiene que, al momento de su ingreso a la empresa el actor suscribió un contrato a plazo fijo y que inmediatamente fue asignado a cumplir tareas en distintas empresas, basándose para ello en los contratos a plazo fijo que acompañó en autos. Digo ello en tanto es claro que con dicha manifestación la apelante no se hace cargo del argumento que, con relación a ello, articuló el sentenciante de grado a fs. 520 que lo llevó a determinar, con criterio que comparto, que los requisitos de los incisos a y b del art. 90 de la LCT son exigibles en forma conjunta en tanto no basta que se demuestre que se pactó por escrito un plazo determinado de la duración contractual sino que es menester acreditar, además, que las modalidades de las tareas justifican una contratación a término, con lo cual, no ha ocurrido en la lid. A influjo de lo expuesto, la crítica deviene infundada, a la luz de los lineamientos del art. 116 de la L.O. Cabe memorar a esta altura que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada u omitida, o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado, así como exige demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el juzgado, con indicación de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (conf. in re «Tapia, Román S. C/ Pedelaborde, Roberto», S. D. Nº 73.117 del 30-3-94, del Protocolo de esta Sala, entre muchas otras) En el caso, tal como se decidió en la anterior sede, no advierto que de las constancias de autos, ni tampoco de los términos de la crítica, surja que el actor haya prestado tareas para diversos clientes de Bayton S.A., ni mucho menos que esa supuesta eventualidad que motivara la contratación haya cesado en el mes de marzo de 2007 fecha a partir de la cual, según su postura, comenzó a correr el plazo de reasignación de tareas. Por el contrario, tal como lo consideró el Dr. Plaisant en su decisión, de las declaraciones coherentes y circunstanciadas de Mancuello, Silva y Mauser (ver fs. 408, 454 y 475) -que, dicho sea de paso, ambas apelantes soslayan completamente en sus críticas- surge sin hesitación alguna que el actor trabajó desde abril de 2006 poniendo su capacidad de trabajo a disposición de ambas demandadas, realizando las tareas descriptas a fs. 7 vta/8 del escrito inicial, circunstancia que transforma a éstas en coempleadoras, de conformidad con las pautas que prevé el art. 26 de la LCT. A influjo de lo expuesto, al igual que el sentenciante de grado, también considero que la negativa de Bayton S.A. y el silencio y posterior respuesta negativa de Bayton SESA frente a los emplazamientos del actor (cfr. fs. 173/4 e informe del Correo de fs. 179) justificaron su decisión de considerarse despedido (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT) y la viabilidad de las indemnizaciones reclamadas. Lo expuesto hasta aquí me exime de tratar las restantes cuestiones esgrimidas en el memorial por las coaccionadas en la queja (cfr. art. 386 2ª parte del CPCCN) por resultar inconducentes. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcto solución del litigio» (cfr. Fallo del 30/04/74 in re «Tolosa, Juan C. c/Cía. Argentina de Televisión S.A.», publ. en La Ley, Tomo 155 pág. 750 Nº385).
En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos hasta aquí, en definitiva, mociono confirmar el decisorio apelado en cuanto a lo principal que decide, lo que así dejo propuesto.

III. Ambas coaccionadas cuestionan la base remuneratoria que se ha considerado en la anterior sede para el cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT alegando que se han tomado los rubros no remunerativos que prevén los acuerdos de comercio. Sin embargo advierto que el Dr. Plaisant a fs. 522, tercer párrafo decidió no admitir el cálculo del incremento del Acta Acuerdo de junio de 2007 (expediente 1.224.432/07 R. S.T. 632/2007) en el módulo salarial en razón de que la contadora informó que aquél comenzó a regir con posterioridad al egreso del actor, lo cual no que me conduce más que a considerar desierta la queja en cuanto a este punto por resultar infundada (cfr. art. 116 de la L.O.).

IV. Las coaccionadas cuestionan el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso mas el SAC sobre dicho concepto. Empero tampoco dicho tramo de la crítica se advierte fundado de acuerdo a lo que prevé el art. 116 de la L.O., en tanto si bien las apelantes cuestionan la base remunerativa que se ha tenido en cuenta en la anterior sede con relación a dicho tópico, no indican cuál correspondería considerar, es decir que no señalan cual sería la medida de su agravio. Cabe señalar al respecto que la jurisprudencia tiene dicho que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma y concretar con claridad el interés y medida de lo que se pretende ya que tal omisión justifica que la Cámara declare desierto el recurso (conf. entre otros, CNAT, Sala VII in re «González Sánchez c/ Confitería Bambi S.A. « del 04/02/99, DT 1999- A- 1146). Desde esta perspectiva, la queja de las coaccionadas en cuanto a este punto también deviene infundada, de conformidad con las pautas de la señalada norma adjetiva y, por ende, su desestimación se impone. Consecuentemente, voto por mantener el decisorio apelado también en cuanto a estos aspectos.

V. Las demandadas se quejan por la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, pero considero que no les asiste razón. Sin perjuicio de que, teniendo en cuenta los términos esgrimidos por las apelantes a fs. 538 y a fs. 564, deviene abstracto el tratamiento de este tramo de la crítica merced a las cuestiones que articulan en su queja, creo oportuno señalar lo siguiente. Si bien la decisión legislativa que se ha plasmado en el precepto de marras puede ser criticable cuando no se trate de despidos ad nutum -como parece prever diferentemente el art. 9 de la ley 25.013- ya que termina siendo un recargo indirecto de las indemnizaciones por despido injusto y por falta de otorgamiento del preaviso, no corresponde a los jueces modificar mediante interpretación los alcances de un texto legal contrariando los fines, aún cuando resulten imprecisos u opinables, que el Poder Legislativo haya tenido en miras al sancionar la norma, sin perjuicio de su facultad de examinar la constitucionalidad cuando corresponda. A mi juicio, el art. 2 de la ley 25.323 - mal que nos pese su redacción y poco clara finalidad real- condiciona la sanción a sólo tres requisitos:

1) que haya mediado un despido injustificado;

2) que el trabajador haya efectuado fehacientemente la intimación preliminar a que se le abonaran las indemnizaciones respectivas; y

3) que haya debido iniciar cualquier instancia previa de reclamo y/o demanda judicial para obtener su reconocimiento. En el sub lite, más allá de lo que sostienen en la crítica las coaccionadas, el informe de correo de correo de fs. 168 acredita que el actor llevó a cabo la interpelación que prevé la señalada norma, requirió fehacientemente el pago de la totalidad de las indemnizaciones y por expresa negativa de sus empleadoras se vio obligado a recurrir a la vía administrativa y judicial para el reconocimiento de su derecho, con lo cual, no advierto obstáculo alguno para la procedencia del incremento en cuestión. Por ello voto por mantener el decisorio atacado también en cuanto a este aspecto.

Visitante N°: 26596488

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