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Buenos Aires, Miércoles 10 de Febrero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución Gral. 3826 Bs. As., 29/12/2015
(Parte X - Final)

c) los retiros estén sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o estén sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se cumplan dichos criterios; y
d) que las contribuciones anuales no excedan la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$D 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del CRS para agregación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del inciso d) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los puntos 1 o 2 de este Anexo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos del punto 4 del Anexo II.

3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
a) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, lo que suceda primero;
b) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otro medio) sin rescindir el contrato;
c) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o invalidez permanente (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato; y
d) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.
Se encuentran incluidos en esta categoría los siguientes contratos de seguro: seguros patrimoniales; seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro); seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241) y seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley N° 24.557, previo a la modificación instrumentada por la Ley N° 26.773).

4. Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

5. Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:
a) una orden o resolución judicial;
b) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

i. que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;

ii. que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato;

iii. que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se paguen o distribuyan de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación;

iv. que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero; y

v. que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el punto 6. del presente Anexo;

c) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro;
d) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.
Se encuentran incluidas en esta categoría una cuenta a la vista para uso judicial, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

6. Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
a) exista exclusivamente porque un cliente realice un pago que exceda el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolse inmediatamente al cliente; y
b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del CRS para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.

7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del CRS.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentas sueldo, el fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

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