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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 05 de Febrero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución Gral. 3826 Bs. As., 29/12/2015
(Parte IX)

h) La ENF cumple todos los siguientes requisitos:
i) está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o se está establecida y opera en su jurisdicción de residencia y como organización profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada exclusivamente a promocionar el bienestar social;
ii) está exenta del impuesto a las ganancias en su jurisdicción de residencia;
iii) no tiene accionistas o miembros que tengan una participación patrimonial o derechos económicos sobre sus ingresos o activos;
iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF de los documentos constitutivos de la ENF impiden la distribución de renta o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización como beneficio, excepto en virtud de las actividades benéficas de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios, o como pago por un monto justo de mercado por un bien adquirido por la ENF; y
v) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos constitutivos de la ENF exigen que, después de la disolución o liquidación de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o que se reinviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o cualquier subdivisión política.

E. Varios

1. El término «titular de cuenta» se refiere a la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera donde existe la cuenta. Una persona que no sea una institución financiera, que sea titular de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como agente, custodio, representante, signatario, asesor de inversiones, o intermediario, no serán considerados titulares de la cuenta a los fines del CRS, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el titular de cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario, el titular de cuenta es cualquier persona designada como propietaria en el contrato y cualquier persona con un derecho adquirido a cobrar conforme a los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, se considerará titular de cuenta a toda persona con derecho a percibir un pago.

2. El término «procedimientos ‘conozca a su cliente’ y ‘antilavado’» se refiere a los procedimientos de debida diligencia que implementa una institución financiera obligada en virtud de normas antilavado o similares a los que dicha institución está obligada a cumplir.

3. El término «entidad» se refiere a una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad anónima, sociedad de personas, un fideicomiso o trust, o fundación.

4. Un entidad es una «entidad vinculada» a otra entidad si una de las entidades controla a la otra, o las dos entidades están sujetas a un control común. A estos fines, se entiende por «control» la titularidad directa o indirecta de más del 50% de los votos y capital de una entidad.

5. El término «NIF» se refiere al número de identificación fiscal (o equivalente en caso de que no exista número de identificación fiscal).

6. El término «prueba documental» incluye cualquiera de las siguientes:
a) un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración o un órgano, o municipio) de la jurisdicción en la cual el beneficiario alega tener residencia;
b) respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio), en la que figure el nombre de la persona física y se utilice habitualmente a los fines de acreditar identidad;
c) respecto de una entidad, cualquier documentación oficial emitida por un organismo de gobierno autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio) en la que figure el nombre de la entidad y la dirección de su oficina principal en la jurisdicción en la cual declara ser residente, o bien la jurisdicción en la cual la entidad fue creada o constituida;
d) cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de terceros, presentación de quiebra, o informe del regulador del mercado de valores.

Artículo IX: Implementación efectiva

A. Una jurisdicción debe tener normas y procedimientos administrativos en vigencia para garantizar la implementación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de presentación y debida diligencia establecidos precedentemente, en particular:

1. normas para evitar que las instituciones financieras, personas o intermediarias, adopten prácticas abusivas con el fin de evitar los procedimientos de presentación y debida diligencia;

2. normas que exijan a las instituciones financieras obligadas que conserven registros de los pasos realizados y cualquier prueba sobre la que se fundamente la realización de los procedimientos antes mencionados, así como la toma de medidas adecuadas para obtener dichos registros;

3. procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento de los procedimientos de presentación de información y debida diligencia de la institución financiera obligada; procedimientos administrativos para efectuar el seguimiento de las cuentas indocumentadas informadas por una institución financiera obligada;

4. procedimientos administrativos para garantizar que las entidades y cuentas definidas en la legislación nacional como instituciones financieras no obligadas y cuentas excluidas continúan teniendo un riesgo bajo de ser utilizadas para evadir impuestos; y

5. disposiciones coercitivas efectivas para abordar el incumplimiento.

ANEXO II (Artículo 2°)
SUJETOS NO OBLIGADOS

Se entenderá por «institución financiera no obligada», de conformidad con las definiciones del Apartado B del Artículo VIII del «Common Reporting Standard» (CRS), a las siguientes:

1. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya el carácter de persona jurídica pública estatal; el gobierno de dichas jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas; sus partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

2. Una organización internacional a la que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización, incluyendo cualquier organización intergubernamental (incluidas las supranacionales): a) que se componga principalmente por gobiernos; b) que tenga oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos no beneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

3. El Banco Central de la República Argentina, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

4. Fondos de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.

5. Cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) del punto 1. del Apartado B del Artículo VIII del CRS, y esté definida como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa, a saber:
a) las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, así calificadas por el Banco Central de la República Argentina;
b) los representantes de entidades financieras no autorizadas a operar en el país;
c) las casas, agencias y oficinas de cambio y los corredores de cambio, en tanto no habiliten cuentas a nombre de sus clientes;
d) las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, solamente con relación a los siguientes ramos:
i. seguros patrimoniales;
ii. seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro);
iii. seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241); y
iv. seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley N° 24.557, antes de la modificación instrumentada por la Ley N° 26.773).
e) las siguientes entidades sujetas a control de la Comisión Nacional de Valores:
i. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría «agente asesor de mercado de capitales», la cual comprende a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad de prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales que implique contacto con el público en general, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo V, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones;
ii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría «agente productor», la que comprende a las personas físicas y jurídicas que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión Nacional de Valores como Agentes Productores de Agentes de Negociación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo IV, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones;
iii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría «agente de corretaje de valores negociables», la que comprende a las personas jurídicas que soliciten su registro como tales con el objeto de poner en relación a DOS (2) partes a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión Nacional de Valores, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo VI, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.
iv. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría «agente de depósito colectivo» conforme a lo establecido en el Capítulo I, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones y las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría «agente de custodia, registro y pago» conforme a lo establecido en el Capítulo II, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.

6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas físicas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente Resolución General respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.

ANEXO III (Artículo 3°)
CUENTAS EXCLUIDAS

Se entenderá por «cuentas excluidas», de conformidad con las definiciones del punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, a las siguientes:

1. Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
a) esté sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forme parte de un plan de jubilación o pensión registrado reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento);
b) tenga un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida);
c) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias;
d) los retiros de la cuenta estén sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una discapacidad o al fallecimiento, o los retiros estén sujetos a penalidad si se realizan antes de que se materialicen las circunstancias indicadas; y
e) que i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$D 50.000.-), o que ii) exista un límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$D 1.000.000.-), aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del CRS para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos mencionados en el inciso e) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos de los puntos 1 ó 2 de este anexo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos del punto 4 del Anexo II.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de Seguridad Social, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

2. Una cuenta que cumpla los siguientes requisitos:
a) esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercialice regularmente en un mercado de valores establecido o la cuenta esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines distintos a los de la jubilación;
b) tenga incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, sean deducibles o estén excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta estén sujetos a tributación diferida o estén gravados a una tasa reducida);

Visitante N°: 26150396

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